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Ricardo Diez
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Buenos Aires, 07 de enero de 2005.-



La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley





Artículo 1º.- Objeto.

El Poder Ejecutivo debe proveer a las víctimas y familiares del siniestro ocurrido el día 30 de diciembre de 2004 en el local de baile sito en la calle Bartolomé Mitre 3060 de esta Ciudad, los recursos necesarios a fin de garantizar su traslado, tratamiento, provisión de medicamentos y realización de prácticas médicas derivados de los hechos señalados precedentemente, hasta que al paciente se le otorgue el alta médica y social definitiva. En caso que la situación del paciente así lo requiera, se le otorgará a él y a un acompañante traslado, alojamiento y refrigerio, en los términos de la presente ley.
La cobertura establecida por la presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las víctimas y/o familiares y de la jurisdicción en que estas se encuentren, siempre que las mismas cuenten con autorización previa o hayan sido derivadas por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ponderando para cada situación la que resulte más favorable al paciente. Quedan exceptuadas de autorización o derivación previa las atenciones de emergencia, las cuales deberán ser informadas a la autoridad de aplicación dentro del primer día hábil de producida a los fines que proceda conforme lo establecido en el párrafo precedente. (Conforme texto Art. 1° de la Ley Nº 2.036, BOCBA Nº 2509 del 25/08/2006)

Artículo 2º.- Beneficiarios.

Son beneficiarios de la presente ley las víctimas del siniestro señalado en el artículo precedente y sus familiares directos hasta el segundo grado ascendente o descendente, o colateral sanguíneo en primer grado, o quienes acrediten fehacientemente su calidad de conviviente con las mismas.
En caso de ser necesario, la/el beneficiaria/o podrá contar con un acompañante, quien deberá ser un familiar directo hasta el segundo grado ascendente o descendente o colateral sanguíneo o aquella persona que pueda acreditar estar a su cargo, cuando se encuentre internada/o o cuando requiera un tratamiento ambulatorio que demande su permanencia en la ciudad o en el establecimiento en que se asiste, según lo previsto en el artículo 1° de la presente ley.(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 2.036, BOCBA Nº 2509 del 25/08/2006)

Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Derechos Humanos y Sociales y el Ministerio de Salud en forma concurrente en cuanto a sus materias específicas. (Conforme texto Art. 3 º de la Ley Nº 2.036, BOCBA Nº 2509 del 25/08/2006)

Artículo 4º.- Recursos.

Los recursos enunciados en los artículos precedentes tienen el siguiente alcance:

1. El alojamiento se refiere a la provisión de vivienda transitoria para el acompañante de la/él beneficiaria/o internada/o y del paciente ambulatorio y su acompañante en caso que la situación del mismo así lo requiera y que residan a más de treinta kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires, la que deberá efectivizarse en hoteles de pasajeros.
2. El traslado debe cubrir los gastos de transporte necesarios para los beneficiarios hacia los hospitales y/o lugares en los cuales se asisten, así como la concurrencia de los pacientes ambulatorios bajo tratamiento médico hasta el alta definitiva.
3. Los refrigerios incluyen desayuno, almuerzo, merienda y cena para el acompañante del beneficiario internada/o y para el paciente ambulatorio y su acompañante."

(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 2.036, BOCBA Nº 2509 del 25/08/2006)

Artículo 5º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculos de los Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Ejercicio 2006 y subsiguientes hasta el alta definitiva de las/los beneficiarias/os. A tales efectos el Poder Ejecutivo procederá a realizar las compensaciones de partidas presupuestarias correspondientes, sin que éstas se incluyan dentro de la limitación establecida en el art. 20 de la Ley N° 1.857. (Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 2.036, BOCBA Nº 2509 del 25/08/2006)

Artículo 6º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.638

Sanción: 07/01/2005

Promulgación: Decreto Nº 43 del 12/01/2005

Publicación: BOCBA N° 2108 del 13/01/2005

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Buenos Aires, 13 de julio de 2006.-



La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley



Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 1.638 (B.O.C.B.A. N° 2108), oportunamente modificado por Ley N° 1.695 (B.O.C.B.A. N° 2216) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1° - Objeto.
El Poder Ejecutivo debe proveer a las víctimas y familiares del siniestro ocurrido el día 30 de diciembre de 2004 en el local de baile sito en la calle Bartolomé Mitre 3060 de esta Ciudad, los recursos necesarios a fin de garantizar su traslado, tratamiento, provisión de medicamentos y realización de prácticas médicas derivados de los hechos señalados precedentemente, hasta que al paciente se le otorgue el alta médica y social definitiva. En caso que la situación del paciente así lo requiera, se le otorgará a él y a un acompañante traslado, alojamiento y refrigerio, en los términos de la presente ley.
La cobertura establecida por la presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las víctimas y/o familiares y de la jurisdicción en que estas se encuentren, siempre que las mismas cuenten con autorización previa o hayan sido derivadas por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ponderando para cada situación la que resulte más favorable al paciente. Quedan exceptuadas de autorización o derivación previa las atenciones de emergencia, las cuales deberán ser informadas a la autoridad de aplicación dentro del primer día hábil de producida a los fines que proceda conforme lo establecido en el párrafo precedente."

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 1.638 (B.O.C.B.A. N° 2108), oportunamente modificado por Ley N° 1.695 (B.O.C.B.A. N° 2216) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2° - Beneficiarios.
Son beneficiarios de la presente ley las víctimas del siniestro señalado en el artículo precedente y sus familiares directos hasta el segundo grado ascendente o descendente, o colateral sanguíneo en primer grado, o quienes acrediten fehacientemente su calidad de conviviente con las mismas.
En caso de ser necesario, la/el beneficiaria/o podrá contar con un acompañante, quien deberá ser un familiar directo hasta el segundo grado ascendente o descendente o colateral sanguíneo o aquella persona que pueda acreditar estar a su cargo, cuando se encuentre internada/o o cuando requiera un tratamiento ambulatorio que demande su permanencia en la ciudad o en el establecimiento en que se asiste, según lo previsto en el artículo 1° de la presente ley."

Artículo 3°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 1.638 (B.O.C.B.A. N° 2108), oportunamente modificado por Ley N° 1.695 (B.O.C.B.A. N° 2216) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 3° -
"La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Derechos Humanos y Sociales y el Ministerio de Salud en forma concurrente en cuanto a sus materias específicas".

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 1.638 (B.O.C.B.A. N° 2108), oportunamente modificado por Ley N° 1.695 (B.O.C.B.A. N° 2216) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 4° - Recursos.
Los recursos enunciados en los artículos precedentes tienen el siguiente alcance:
1. El alojamiento se refiere a la provisión de vivienda transitoria para el acompañante de la/él beneficiaria/o internada/o y del paciente ambulatorio y su acompañante en caso que la situación del mismo así lo requiera y que residan a más de treinta kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires, la que deberá efectivizarse en hoteles de pasajeros.
2. El traslado debe cubrir los gastos de transporte necesarios para los beneficiarios hacia los hospitales y/o lugares en los cuales se asisten, así como la concurrencia de los pacientes ambulatorios bajo tratamiento médico hasta el alta definitiva.
3. Los refrigerios incluyen desayuno, almuerzo, merienda y cena para el acompañante del beneficiario internada/o y para el paciente ambulatorio y su acompañante."

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 1.638 (B.O.C.B.A. N° 2108), oportunamente modificado por Ley N° 1.695 (B.O.C.B.A. N° 2216) el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 5° -
"Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculos de los Recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del Ejercicio 2006 y subsiguientes hasta el alta definitiva de las/los beneficiarias/os. A tales efectos el Poder Ejecutivo procederá a realizar las compensaciones de partidas presupuestarias correspondientes, sin que éstas se incluyan dentro de la limitación establecida en el art. 20 de la Ley N° 1.857."

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO



LEY N° 2.036

Sanción: 13/07/2006

Promulgación: De Hecho del 09/08/2006

Publicación: BOCBA N° 2509 del 25/08/2006

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