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Ricardo Diez
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RESOLUCIÓN N.° 148/PG/13 Procuración General CABA

Se transcribe la RESOLUCIÓN N.° 148/PG/13 Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, donde se determinan las responsabilidades y sanciones resueltas.

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Nº4180 - 25/06/2013



Organos de Control
Resolución Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
RESOLUCIÓN N.° 148/PG/13
Buenos Aires, 10 de junio de 2013

VISTO: El Expediente N° 2/2005, por el que se instruyó el Sumario N° 01/05 e
incorporados Anexos I, II, III y IV, Expediente reconstruido N° 8.354/1997, Expediente
N° 13.205/2005 y Registros N° 17.683/MGESYA/2005, N° 1.414/PG/2005, N°
947/SSEGU/05, N° 939/SSEGU/2005 y N° 5.269/PG/2005, y
CONSIDERANDO

Que el presente sumario fue ordenado por esta Procuración General de la Ciudad de
Buenos Aires mediante Resolución N° 001/PG/05, del 03/01/2005 (en copia fiel a fs.
13), a fin de deslindar eventuales responsabilidades disciplinarias con relación a los
hechos ocurridos el 30/12/2004 en el local denominado “República Cromagnon“, sito
en Bartolomé Mitre 3066, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que con posterioridad, la entonces Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana ordenó
la instrucción de un sumario administrativo referido a los mismos hechos, mediante
Resolución N° 013/SJySU/2005 de fecha 21/01/2005, generando el Expediente N°
3.982/2005, el cual se incorporó a las presentes actuaciones para su tramitación
conjunta, por razones de conexidad;
Que como antecedentes de la presente investigación se glosaron, a fs. 3/10, impresos
de las ediciones de La Nación Line y Clarín.com del 31/12/2004, que informaron
coincidentemente sobre una catastrófica tragedia ocurrida en el local bailable
“República Cromagnon“, a partir de alrededor de las 23:00 horas, oportunidad en la
que se desencadenó un incendio -probablemente por el uso de elementos
pirotécnicos- dejando hasta ese momento un saldo de entre 169 y 175 muertos (luego
resultarían muchos más), con una cantidad por entonces indeterminada de heridos,
que superaba el centenar. Se destacó que el público asistente al local rebasaba en
mucho la capacidad del mismo;
Que los hechos dieron lugar a la Causa N° 247/05, tramitada primeramente ante el
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, Secretaría N° 105, con la
intervención de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10 del mismo
fuero;
Que durante la instrucción se incorporaron, como Anexo I, copias de las siguientes
actuaciones concernientes al local sito en la calle Bartolomé Mitre 3060/72: Fotocopias
certificadas del Expediente N° 65.628/2000, s/Ajuste Instalación Mecánica finca
Bartolomé Mitre 3050. Fotocopias certificadas de la Nota N° 3050-DGFOC-2001,
s/Requerimiento Defensoría del Pueblo. Fotocopias certificadas del Expediente N°
65.538/1997, s/Instalación Eléctrica y Mecánica Bartolomé Mitre 3050. Fotocopias
certificadas del Expediente N° 53.766/1997, s/Registro normas contra incendio
Bartolomé Mitre 3037/78. Fotocopias certificadas del Expediente N° 77.401/2003,
s/Ajuste Instalación Térmica Bartolomé Mitre 3038/50. Fotocopias certificadas de la
impresión de los archivos digitalizados del Expediente N° 42.855/1997, s/Solicitud
habilitación Bartolomé Mitre 3060/72, PB y E. P. Fotocopias certificadas por escribano
del Registro N°
495
-
DGHyP-04,
s/Listado locales
según requerimiento de
Superintendencia Federal de Bomberos. Fotocopia simple del Expediente N°
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40.511/1997, s/Registro Normas contra incendio Bartolomé Mitre 3036/78. Fotocopias
certificadas por escribano del Expediente 46309/1997, s/Pedido de clausura para
funcionar del local bailable clase “C“ Bartolomé Mitre 3050;
Que asimismo se incorporó al principal, para su tramitación conjunta en razón de
existir conexidad, el Expediente N° 13.205/2005, por el cual la ex Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro solicitó se investigara la tramitación del precitado
Expediente N° 65.628/2000;

Que también se incorporaron, la Estructura Organizativa del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, aprobada por Decreto N° 2.696/03 (Anexo II), el Proyecto de
Fortalecimiento Institucional de la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, remitido
por la Coordinación Ejecutiva Adjunta de la Unidad Ejecutora Préstamo BID 1107
mediante Informe N° 47/12/ZIF/2005 (Anexo III) y el Listado de Locales, Parte I,
remitido por la Dirección General Guardia Urbana (Anexo IV);
Que a fs. 17 dio comienzo la instrucción sumarial;
Que como primera medida, mediante Nota N° 08/PG/2005 obrante a fs. 19, se requirió
un informe a la entonces Dirección General de Fiscalización y Control sobre la nómina
de los agentes asignados al local “República Cromagnon“ en el último año calendario,
en calidad de inspectores o controladores, así como la lista de los inspectores o
controladores que tuvieron asignada en el mismo período, la zona donde se encuentra
ubicado el inmueble en cuestión, indicando asimismo sus superiores jerárquicos y la
nómina de autoridades o funcionarios cuyas misiones y funciones sean o hayan sido
asignar zonas, inmuebles y/o locales a verificar y/o controlar en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires;

Que obra a fs. 20, nota del entonces Director General de Fiscalización y Control, Dr.
Gustavo Torres, por la que remitió el Expediente N° 46.309/1997 y los Registros Nos
7496/UPI/2004 y 495/DGHP/2004, a los efectos de ser girados a la Causa N° 247/05,
tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, Secretaría N°
105, lo que así se hizo, conforme constancia de la entonces Procuradora General a fs.
44 y vta. Asimismo, dicho funcionario envió un informe producido por el inspector
Víctor Telias, (glosado a fs. 21), donde el nombrado (en fecha 02/01/2005) dejó
constancia que el 19/03/2004, a requerimiento de la Comisaría 7ª de la Policía Federal
Argentina, había participado con un conjunto de inspectores en un operativo de
inspección de locales clase “C“. Señaló en el mismo libelo que, cuando llegó el
momento de verificar el local Bartolomé Mitre 3060, constató que el mismo se
encontraba cerrado, razón por la cual pasó sin más trámite con su respectivo grupo al
siguiente local bailable, sito en Bartolomé Mitre 2737;
Que simultáneamente, el referido Director General de Fiscalización y Control, en la
misma nota de fs. 20, remitió copia certificada del aludido Registro N° 7.496/UPI/2004
(glosada a fs. 22/30), iniciado con motivo de una intimación del 24/05/2004 de la ex
Unidad Polivalente de Inspecciones al titular del local Bartolomé Mitre 3060/72, a fin de
que acreditara documentadamente el cumplimiento de la normativa vigente relativa a
su actividad comercial. En respuesta, el interesado, Raúl Lorenzo, presentó ante la ex
Unidad Polivalente de Inspecciones, dependiente de la ex Subsecretaría de Control
Comunal, un formulario de descargo por requerimiento (obrante a fs. 23), mediante el
cual acompañó copias de una plancheta de habilitación de fecha 1/08/97 (fs. 24), de
un certificado de la Superintendencia Federal de Bomberos del 24/11/03 (fs. 25),
donde consta que el local poseía servicio contra incendio y demás elementos
complementarios según Ordenanza 50.250. En forma destacada se consignó que este
certificado tenía validez por el término de un año a partir de su emisión, debiendo
luego ser reactualizado para cumplir con la mentada ordenanza. Los respectivos
planos visados por la Superintendencia Federal de Bomberos se glosaron a fs. 26/30;
Que se recibió declaración informativa a fs. 51/52 al Jefe de Departamento
Instalaciones contra Incendios de la entonces Dirección General Fiscalización de
Obras y Catastro, Walter Sergio Chiodini;
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Que reconoció su firma en los precitados planos de fs. 28/30 y explicó que
corresponden a un juego completo de la documentación de proyecto de prevención
contra incendio, el que continúa con la ejecución de la obra, según las condiciones
establecidas en los planos registrados ante la entonces DGFOC. Dijo el exponente
que, finalizadas las obras, el profesional designado por el propietario realiza la
presentación de los planos conforme a obra final de condiciones contra incendio, y una
vez recibidos en el Departamento de Instalaciones contra Incendios, Térmicas,
Inflamables y Sanitarios, se fija día y hora para una inspección en el local. Aclaró que,
una vez otorgado el final de obras para incendio, la normativa no exige el control
periódico del sector, a menos que medie denuncia. Destacó que la Ordenanza 50.250
establece el control periódico y certificaciones técnicas anuales, por parte de la
Superintendencia de Bomberos;

Que además, Chiodini aportó en forma espontánea, documentación consistente en
copia de la Ordenanza 50.250 (fs. 53), de la normativa desarrol ada por el Cuerpo de
Bomberos (fs. 54/57), de la Reglamentación de la Ley 19.587 (fs. 58/78), de la
Ordenanza 36.973 y sus anexos (fs. 79/99 y vta.) y de la Nota 003-05 sobre
condiciones contra incendio para la obra ubicada en la calle Bartolomé Mitre N°
3070/72, elevada al entonces Director General de Fiscalización y Control (fs. 100/101
vta.).;
Que a fs. 102/106 obra copia de los Capítulos 10.2 (Locales de Baile), 10.3 (Acceso de
menores en locales de diversión pública), 10.4 (Fiestas populares), 10.5 (Salas de
patinaje) y 10.6 (Salas de recreación) del Código de Habilitaciones y Verificaciones, en
tanto que a fs. 107 obra copia del Decreto N° 67, modificatorio de su artículo 10.2.3.;
Que mediante nota agregada a fs. 112/114, el entonces Director General de
Fiscalización y Control, Gustavo Juan Torres, dio respuesta a la Nota N° 08/PG/2005,
obrante a fs. 19;
Que consignó entonces, que en el año 2004 no se asignó zona a ningún inspector, y
que se realizaron operativos en distintas jurisdicciones, correspondiendo a la
Comisaría 7ª de la Policía Federal Argentina, la zona del local sito en la calle
Bartolomé Mitre N° 3060/66/70/72, acompañando la nómina del personal asignado a
las inspecciones realizadas al í durante el mismo año. Explicó igualmente que, al
suprimirse la Unidad Polivalente de Inspecciones (que tuvo como Coordinadora
General a Ana María Fernández), se creó la Dirección General de Fiscalización y
Control, designándose como Director General a Oscar Lucangioli y como Directora
Adjunta a la nombrada Fernández. En cuanto al Área Actividades Nocturnas, indicó
que se hallaba a cargo de Víctor Telias, en tanto que el Coordinador de Inspecciones
de la Subsecretaría de Control Comunal, era Alfredo Ucar;
Que en la misma esquela, Torres señaló que el 17/11/2004 la Dirección General de
Fiscalización y Control creó una estructura orgánico-funcional, consistente en seis
Coordinaciones: Operativa, Legal, de Auditoría Interna, Mesa de Entradas,
Administrativa y de Dirección General, correspondiendo a la primera lo atinente a vía
pública y nocturno. Precisó finalmente que las verificaciones se determinaban
mayormente en función de las denuncias recibidas y el resto, de acuerdo a decisiones
de carácter político preventivo;
Que mediante oficio del 20/01/2005 glosado en copia a fs. 118/120, librado en autos
“Chabán, Omar s/homicidio“, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1,
solicitó a esta Procuración General, la nómina de los jefes, vicejefes y personal
correspondientes a las dependencias: Justicia y Seguridad Urbana, Control Comunal,
Habilitaciones y Permisos, Fiscalización y Control, Fiscalización de Obras y Catastro y
Contralor de Espectáculos, que estaban en sus cargos el 30/12/2004 y los que
estuvieron durante ese año, como así también de la lista aportada en relación a los
inspectores del Área de Fiscalización y Control. También requirió la legislación del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la que surgirían los deberes, obligaciones
y facultades que regían el funcionamiento de cada una de esas áreas entre enero y
diciembre de 2004 y la normativa legal que permita determinar qué materiales están
permitidos para ser colocados, a fin de cubrir los problemas de acústica y para el caso
de incendios;
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Que a través de la Providencia N° 07/SSLYT/2005 glosada a fs. 123 y vta., la
Subsecretaría Legal y Técnica adjuntó copia de la siguiente documentación: a)
Estructura Organizativa aprobada por Decreto N° 2696-03 (cuyos anexos obran a fs.
121/122, mientras que aquél a, según constancia de fs. 122 vta., formó el Anexo II en
156 fojas); b) Recopilación Normativa de Protección contra Incendio y Salidas de
Emergencia; c) Recopilación Normativa de Pirotecnia; d) Recopilación Normativa de
Locales de Baile y e) Recopilación Normativa de Protección contra Incendio y Salidas
de Emergencia;
Que mediante Nota N° 24/SSCC/2005 obrante a fs. 124, fechada el 21/01/2005, el
entonces Subsecretario de Control Comunal, Ing. Pedro Fioretti, comunicó que, según
lo informado por el Director General a cargo de la Dirección de Fiscalización y Control,
no se registraban libros de constancias de la División Inspecciones;
Que por Nota N° 253/PG/2005 de fs. 125, el entonces Procurador General Adjunto de
Asuntos Contenciosos, Dr. Miguel Alberto Freixa, solicitó al ex Secretario de
Seguridad, Juan José Álvarez, en relación a la Causa N° 247/05 caratulada “Chabán,
Omar s/homicidio“, que tuviera a bien brindar toda la información solicitada por la jueza
a cargo mediante oficio judicial del 21/01/2005, que obra en copia a fs. 126 y mediante
el cual, la magistrada indicó a la entonces Procuradora General, que debía aportar al
Tribunal, los libros de constancias de la División Inspecciones del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires;
Que tal documentación es la siguiente: listado del personal de la Dirección General de
Habilitaciones y Permisos (fs. 127/138); listado del personal de la Subsecretaría de
Control Comunal (fs. 139/142); Ordenanza N° 50250/MCBA/95 (fs. 143); Ley 19.587 y
sus modificatorias (fs. 144/150); Decreto N° 2696/GCABA/03, modificatorio de la
estructura organizativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus
modificaciones (fs. 151/168); información concerniente a la entonces Dirección
General Fiscalización de Obras y Catastro (fs. 170/195), y a la Dirección General de
Fiscalización y Control (fs. 196/211); informe del Área Contralor de Espectáculos (fs.
212/216);
Que a fs. 218 consta la incorporación del Expediente N° 3.982/2005 al presente, por
existir conexidad;
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Que a fs. 223 y vta. obra copia del escrito presentado por la entonces Procuradora
General en la mentada Causa N° 247/05, mediante el cual adjuntó normativa
relacionada con la regulación de los servicios de seguridad privada, relativas a la venta
y al consumo de alcohol en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, de la cual,
además, da cuenta el acta glosada a fs. 224/226;
Que seguidamente, se glosó: informe del Director General de Fiscalización y Control,
mediante el cual brindó explicaciones sobre las inspecciones a los locales de baile
clase "C" (fs. 232/235); copia de una solicitud de la Defensoría del Pueblo del
05/05/2004, por la que requirió a la Subsecretaría de Control Comunal, que arbitrara
todos los medios para informar a los Locales de Baile Clase "C" el estricto
cumplimiento de las normas vigentes, especialmente lo referido a la Ordenanza
50.250, imponiendo las sanciones del caso en el supuesto de incumplimiento (fs.
237/238); normativa concerniente a los locales de Baile Clase A - B - C (fs. 248/271);
Manual de Inspecciones de la ex Unidad Polivalente de inspecciones (fs. 272/344),
que incluye el Análisis Esquemático del Código Contravencional (fs. 345/450); Ley N°
943 (fs. 451/452); Ley N° 863 (fs. 453/457); Ley N° 1217 (fs. 458/469); Ley N° 451 (fs.
470/499); DNU N° 03/03 y Decreto Reglamentario N° 2.724/03 (fs. 500/506);
Que mediante Providencia N° 148/MGEYA/2005 de fs. 508, la Dirección General Mesa
General de Entradas, Salidas y Archivo informó que luego de una exhaustiva
búsqueda en los registros informáticos residentes en el Sistema Único de Mesa de
Entradas, no se han identificado trámites de denuncias o quejas referidos al local
"República Cromagnon", ni al domicilio "Bartolomé Mitre N° 3060/66", Ciudad de
Buenos Aires, entre noviembre de 2003 y el 07/12/2005 (fecha de la mentada
Providencia);
Que a fs. 509/531 obra copia fiel de la Disposición N° 424/DGFYC/2004 y de sus
anexos, mediante la cual se establecieron las Coordinaciones de la Dirección General
de Fiscalización y Control;
ante el Departamento Instalaciones Eléctricas y Electromecánicas. Aclaró que el
certificado que expide el área del dicente sólo se otorga al final de obra, y luego no
efectúa inspecciones de rutina, en tanto que el expediente original de condiciones de
incendio va al Archivo General, perdiendo todo contacto con el mismo. Respecto del
local Bartolomé Mitre 3060/78 dijo no recordar que hubiera existido algún
requerimiento de la Defensoría del Pueblo;
Que a fs. 545/546 y vta. prestó declaración informativa Miguel Ángel Julio Figueroa, ex
Director General de Habilitaciones y Permisos;
Que manifestó que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos concluye sus
responsabilidades al momento de la respectiva habilitación o permiso, no detentando
luego poder de policía en la materia, el cual está delegado en la Dirección General de
Fiscalización y Control;
Que puntualizó que las habilitaciones no tienen vencimiento, pero son pasibles de
revocatoria en caso de cambio de rubro, pero aclaró que a partir del 22/06/2004, en
virtud del Decreto Nº 2115/GCBA/2003, que instituyó el Registro de Profesionales



Que a fs. 543/544 prestó declaración informativa Norberto Antonio Pessi, Jefe de
División del Departamento Instalaciones contra Incendios, Térmicas, Inflamables y
Obras Sanitarias de la ex Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro;
Que manifestó que la Sección Térmicas e Inflamables, a cargo del arquitecto Chiodini,
tenía la misión de verificar. Explicó que si en un local es insuficiente la ventilación
natural, puede el contribuyente solicitar una habilitación para ventilación mecánica
ante el Departamento Instalaciones Eléctricas y Electromecánicas. Aclaró que el
certificado que expide el área del dicente sólo se otorga al final de obra, y luego no
efectúa inspecciones de rutina, en tanto que el expediente original de condiciones de
incendio va al Archivo General, perdiendo todo contacto con el mismo. Respecto del
local
Bartolomé Mitre 3060/78 dijo no recordar que hubiera existido algún
requerimiento de la Defensoría del Pueblo;
Que a fs. 545/546 y vta. prestó declaración informativa Miguel Ángel Julio Figueroa, ex
Director General de Habilitaciones y Permisos;
Que manifestó que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos concluye sus
responsabilidades al momento de la respectiva habilitación o permiso, no detentando
luego poder de policía en la materia, el cual está delegado en la Dirección General de
Fiscalización y Control;
Que puntualizó que las habilitaciones no tienen vencimiento, pero son pasibles de
revocatoria en caso de cambio de rubro, pero aclaró que a partir del 22/06/2004, en
virtud del Decreto N° 2115/GCBA/2003, que instituyó el Registro de Profesionales
Verificadores de Habilitaciones, se puso en vigencia una oblea de verificación, la cual
sí tiene vencimiento. Señaló que precisamente el mencionado Decreto definió como de
criticidad alta a los locales clase “C“, lo que implica una periodicidad de un año;
Que la ex Directora General Adjunta de la Dirección General de Fiscalización y
Control, Ana María Fernández, prestó declaración informativa a fs. 551/552;
Que sostuvo que ingresó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en diciembre de
2003, fuera de la planta permanente, en el cargo de Coordinadora Administrativa de la
Unidad Polivalente de Inspecciones, hasta que en enero de 2004 se fusionaron la
Coordinación Administrativa y la Coordinación Operativa, quedando la dicente como
Coordinadora General. Al suprimirse la UPI, pasó a su cargo de Directora General
Adjunta;
Que expuso que la cédula de notificación obrante a fs. 22 de estas actuaciones fue
una de las intimaciones que se cursaron a todos los locales de baile, aún los que
tenían vigente la habilitación de Bomberos. Respecto del certificado de Bomberos
glosado a fs. 25, expresó que todos los certificados presentados fueron archivados en
el Área Legal y Técnica de la UPI hasta la fecha de su disolución;
Que aseveró que hasta el 31/08/2004 no existía un sistema de control sobre la
vigencia de dichos certificados. Señaló que manualmente se debía revisar la vigencia
de aquel os por parte del Área de Clausuras, y dijo constarle que hubo un seguimiento
de esos casos hasta aquel a fecha;
Que manifestó que el área contaba con 47 administrativos, que llegaron a 61, y sólo
con 12 inspectores para toda la Ciudad, los que se aumentaron a 38 en febrero de
2004, y luego a otros 38, totalizando así el número de 76, los cuales debían atender a
más de 16.000 denuncias en el período enero a agosto de 2004. Acotó que además
había 60 profesionales sin poder de policía, pues sólo se hallaban en período de
capacitación;
Que destacó que carecían de equipos de computación, impresoras, fotocopiadoras, a
más de no tener acceso al Sistema Único de Mesa de Entradas (SUME). En cuanto a
los certificados de Bomberos presentados, y que se encontraban vencidos, afirmó que
se dispuso su seguimiento por parte de la Subsecretaría a cargo de la Licenciada
Fabiana Fiszbin, a través de su asesor Alfredo Ucar, quien semanalmente remitía el
listado de los locales bailables que debían ser inspeccionados, a más de ser él quien
estipulaba la metodología de trabajo;
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Que con relación a los informes elaborados en ocasión de la inspección de los locales,
dijo que los mismos eran entregados a la Comisión Operativa a cargo de Rodrigo
Cozzani y en caso de que se hubiese realizado una clausura, se elevaba de inmediato
la actuación al Área Clausuras para el dictado del acto administrativo de ratificación de
clausura. Puntualizó que en los casos en que los locales estuvieran cerrados al
momento de efectuarse la inspección, se hacía un informe al respecto;
Que en este acto, Fernández acompañó un listado de clausuras efectuadas a locales
de baile clase C en dos fojas y un cuadro de Disposiciones emanadas por la U.P.I., de
enero a agosto de 2004, en una foja (los cuales se glosaron a fs. 553/555):
Que a fs. 568/570, obra copia de la declaración testimonial prestada por el suboficial
de la Policía Federal Argentina, Miguel Ángel Navarro en la Seccional 7ª, quien el día
del incendio del local sito en la calle Bartolomé Mitre N° 3066, estaba recorriendo ese
radio jurisdiccional, juntamente con personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, motivado en el control de los kioscos de la zona (conforme a lo señalado por el
titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 10, en el oficio glosado a
fs. 567 y vta.);
Que por su parte, el entonces Director General de Fiscalización y Control, Gustavo
Juan Torres, prestó declaración informativa a fs. 571/572;
Que dijo que ocupaba dicho cargo desde el 12/10/2004, habiéndose desempeñado
anteriormente como Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Explicó que la Dirección General de Fiscalización y Control estuvo con cese
administrativo entre el 05 y el 22/10/2004;
Que manifestó que, mientras se hal aba buscando la documentación concerniente al
local siniestrado, advirtió la existencia de un requerimiento policial del 10/02/2004 para
que se inspeccionaran cinco locales bailables de la zona del Once, entre los que se
hal aba el de Bartolomé Mitre 3060. Cuando pidió informes sobre el resultado de tales
verificaciones, se le informó al declarante que existían las de los restantes cuatro
locales, pero no las de este último. Habiendo preguntado la razón de el o, se le
informó que había concurrido una inspección al lugar, pero no pudo entrar, por estar
cerrado. Supo entonces que el agente interviniente había sido Víctor Telias, de quien
recibió luego la nota de fs. 21, la cual confeccionó en ese momento, ya que no lo había
hecho en la oportunidad de la visita, en razón de que entonces no se hacían informes
de los locales cerrados;
Que prestó declaración informativa a fs. 586/587 y vta. el Coordinador Operativo de la
Dirección General de Fiscalización y Control Rodrigo Mario Cozzani, quien sostuvo
que ingresó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en mayo o junio de 2003 como
inspector de la Unidad Polivalente de Inspecciones (UPI) y a partir de marzo de 2004
comenzó con las funciones de Coordinador Operativo de la UPI;
Que explicó que las funciones como Coordinador Operativo consistían en llevar
adelante las inspecciones que le encomendaba su superior, en este caso, el Director
General o el Coordinador General;
Que precisó que hasta octubre de 2004 recibía sus instrucciones de la Coordinadora
General, Ana María Fernández, y a partir de esa fecha las recibió del Director General.
Tales instrucciones consistían en realizar las inspecciones que se le señalaban y
hacerlas cumplir, pero él no podía decidirlas por su cuenta, ni tampoco ordenarlas;
Que reseñó que, por orden de la nombrada Fernández, en marzo de 2004, llevó a
cabo un operativo en los locales de baile clase “C“ de la jurisdicción de la Comisaría
7ª. A tal fin organizó un grupo de inspectores, sin consultar a nadie. Recordó que en el
grupo estaban Telias y Brizuela. Había en esa oportunidad dos o tres grupos
integrados cada uno por dos o tres inspectores. En el caso de marras, sostuvo que no
se efectuó informe alguno por parte de Telias, puesto que el local de la calle Bartolomé
Mitre 3060 estaba cerrado;
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Que señaló que sí se produjeron informes respecto de los otros locales asignados, los
que fueron elevados a Ana María Fernández, quien era la funcionaria facultada para
disponer los pasos a seguir en el futuro. Manifestó que, debido al cúmulo de trabajo,
no volvían a los locales que estaban cerrados. Respecto del requerimiento de la
Defensoría del Pueblo, dijo que tuvo conocimiento en términos generales, pero no
recordó que se hubieran efectuado reuniones referidas a tal pedido. Explicó el
exponente que las inspecciones eran integrales y se verificaba todo y en la
oportunidad se pedía el certificado de Bomberos y el cumplimiento de la Ley N° 118.
Dijo no recordar si el 30/12/2004 se llevó a cabo un operativo de control de kioscos en
la zona aledaña a Bartolomé Mitre N° 3060/78;
Que el Coordinador Operativo Área Rutina de la Dirección General de Fiscalización y
Control, Carlos Heraldo López, prestó declaración informativa a fs. 594/595 y vta.;
Que dijo que el área a su cargo sólo operaba sobre la base de denuncias y aseveró
que no le correspondía el área locales de baile clase “C“, aunque destacó que en las
inspecciones nocturnas participaban todas las áreas, incluso la del dicente, pero en lo
personal el deponente nuca intervino en ninguna. Tales inspecciones nocturnas eran
programadas en una reunión semanal que se llevaba a cabo entre la Subsecretarías
de Control Comunal y la de Seguridad, y los Coordinadores Operativos Rodrigo
Cozzani y Daniel Díaz, quienes elaboraban los listados con los lugares a verificar,
siendo diagramados luego los operativos por Cozzani. Respecto de la inspección del
20 de marzo de 2004, dijo haber sido convocado por Díaz a último momento a
concurrir al Club Hípico;
Que en cuanto a la conducta a seguir en caso de encontrarse con locales cerrados,
dijo que él siempre entregaba informes a Cozzani. Destacó que el enlace o la
comunicación con la Dirección General de Habilitaciones y Permisos se instrumentaba
mediante el Director General Torres y los Coordinadores Cozzani y Díaz;
Que el Coordinador Operativo Áreas Especiales de la Dirección General de
Fiscalización y Control, Héctor Oscar Soler, prestó declaración informativa a fs.
596/597;
Que expresó que dicho sector se encargaba de geriátricos, hoteles, clínicas, centros
de salud y sanatorios. Con anterioridad se desempeñaba como inspector, y le tocó
participar en verificaciones nocturnas de locales clase “C“, las que eran coordinadas
por Cozzani y Díaz, quienes los viernes a la noche daban las instrucciones a los
inspectores, los cuales se enteraban poco antes del operativo cuáles eran los locales a
verificar. Se refirió asimismo a las reuniones que celebraban personal de las dos
Subsecretarías y la UPI para decidir los objetivos a inspeccionar;
Que mediante nota glosada en copia a fs. 614, fechada el 01/02/2005, el entonces
Subcoordinador del Área Operativa de la Dirección General de Fiscalización y Control,
Daniel Díaz, informó al Área Mesa de Legales, que el 30/12/2004 no se realizó ningún
operativo en la jurisdicción de la Comisaría 7ª. Adjuntó copia de las inspecciones
efectuadas en esa fecha y con el horario en que se realizó el procedimiento referente a
los kioscos (agregada a fs. 610/612), en tanto que el 31/12/2004 a la 1:00 AM se
realizó una inspección a un café bar sito en Saavedra N° 1190, jurisdicción de la
Comisaría 20ª, cuya copia del Informe N° 17414/04 se adjuntó a fs. 613 y vta.;
Que a través del informe técnico de fs. 615, el Coordinador Mesa de Entradas de la
Dirección General de Fiscalización y Control, informó al Área Técnico Legal, que
realizada la consulta en los sistemas informáticos (Seguimiento de Actuaciones e
Inventario) no surgían registros de solicitud de operativos de inspección para los días
30 y 31/12/2004;
Que el responsable del Área Contralor de Espectáculos de la Dirección General de
Habilitaciones y Permisos, Juan Carlos Leonardo Sánchez, prestó declaración
informativa a fs. 623/624;
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Que dijo que para verificar eventos artísticos masivos, debe contarse con autorización
del Director General de Habilitaciones y Permisos, el cual sólo actúa a requerimiento
del titular del respectivo estadio o campo deportivo. Desconoció si en el caso de autos
existió algún pedido de permiso semejante. Acotó que, cuando el mismo grupo
artístico que intervino en “República Cromagnon“ había actuado en el Club Obras
Sanitarias y Excursionistas, existieron disposiciones de la Dirección General de
Habilitaciones y Permisos habilitando los eventos, los que fueron fiscalizados por
personal del
dicente,
quien estuvo personalmente y
comprobó que hubo
inconvenientes por la utilización de bengalas, lo que motivó la formación de
expedientes contravencionales;
Que a fs. 625 y vta. prestó declaración informativa Juan Carlos Loupias, ex Jefe de
Gabinete de Asesores de la Subsecretaría de Seguridad Urbana;
Que expuso que tenía a su cargo la seguridad y la comunicación con la Policía Federal
y fuerzas de seguridad. Explicó que todos los lunes había una reunión en el área de
Control Comunal, con la participación de Fabiana Fiszbin, Gustavo Torres, Ana María
Fernández antes de la asunción de este último, el asesor Ucar y el Coordinador
Cozzani. Dijo que su rol era dar apoyo a la Policía para llevar a cabo los operativos. En
tal oportunidad se definían los puntos de encuentro. Pero en lo concerniente a los
lugares a verificar, el os eran decididos por el Área Control Comunal, señalando que
tenía conocimiento de los lugares desde el lunes, así como del tipo de asistencia
policial necesaria;
Que a fs. 626/627 prestó declaración informativa Alfredo Eduardo Ucar, quien a ese
momento ya no prestaba servicios en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sostuvo que ingresó a esta Administración en mayo de 2000, pasando a
desempeñarse como auxiliar de inspección, hasta que en diciembre de 2003 fue
designado asesor de la Subsecretaria de Control Comunal Fabiana Fiszbin, siendo su
función la de asistir a reuniones de vecinos y servir de enlace con distintas áreas del
Gobierno. Dijo que participaba en las reuniones de los lunes para organizar
inspecciones, incluyendo las nocturnas a locales de baile clase “C“. Explicó que
mayormente las inspecciones se diagramaban sobre la base de las denuncias de
vecinos y asociaciones barriales, pero no recordó haber visto ninguna denuncia
concerniente al local de Bartolomé Mitre N° 3060/78;
Que desconoció quién recibía la documentación presentada por los titulares de los
locales intimados, e ignora si existía algún control sobre el vencimiento de los
certificados
de incendio, así como algún
sistema de seguimiento de tales
vencimientos. Precisó que los lunes siguientes al de cada reunión se recibían los
informes sobre los operativos concertados. Cuando un local se hal aba cerrado,
ocasionalmente se volvía al mismo. Manifestó que en un local bailable clase “C“ no era
normal llevar adelante un evento como el investigado, pero todo dependía del
cumplimento de las normas por parte de su titular;
Que el operador de la Dirección General Administrativa de Infracciones Carlos
Gustavo Herrera, quien se desempeñó como inspector de la Unidad Polivalente de
Inspecciones hasta el 09/12/2004, prestó declaración informativa a fs. 628/629;
Que manifestó que no había inspeccionado nunca el local de Bartolomé Mitre 3060/78.
Explicó que los inspectores se enteraban de su destino al llegar a su base de Laval e
1429, y sus coordinadores les señalaban los lugares a concurrir y las Comisarías que
les servirían de apoyo. Las inspecciones se efectuaban mediante órdenes de trabajo,
que les daban los coordinadores, las cuales venían por duplicado pero sin firma.
Cuando un local estaba cerrado, se hacía de todos modos un informe con constancia
de día y hora de concurrencia, participantes, y en varias oportunidades se practicaron
segundas inspecciones a los locales cerrados;
Que aseguró que el informe sobre locales cerrados no se archivaba, sino que quedaba
en un circuito administrativo para volver a inspeccionar. Aseguró que, en ciertas
ocasiones, debieron concurrir hasta tres o cuatro veces. Destacó que los inspectores
solicitaban los certificados de bomberos en cada inspección a los locales bailables
clase “C“;
Que a fs. 652/653 consta el acta de comparendo en forma espontánea ante la
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Instrucción, del Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires, Atilio Domingo Alimena, quien manifestó que, por ser de profesión arquitecto,
asumió la Adjuntía concerniente a áreas de espacio público, servicios y obras públicas,
planeamiento, y
todo lo referente a construcción,
control
y
habilitación,
y
concretamente lo relacionado a locales bailables, grandes centros comerciales,
estaciones de servicio y otros;
Que en cuanto a locales de baile, dijo que ya existían en la Defensoría
recomendaciones efectuadas en forma particular a distintos locales, siendo las últimas
realizadas en el año 2003, y además obraban en el Organismo antecedentes de la
Superintendencia de Bomberos que expresaban requerimientos al Gobierno de la
Ciudad con respecto al cumplimiento de la Ordenanza 50.250. Por el o, solicitó a la
Superintendencia de Bomberos informe sobre los locales de baile que contaban con
certificación vigente, y a la Subsecretaría de Control Comunal el listado de los mismos
que se hal aban habilitados;
Que reseñó que mantuvo una reunión en la misma Subsecretaría entre mediados de
marzo y abril de 2004, en la que participó la licenciada Fiszbin, quien tomó
conocimiento de la realidad y dimensión de lo que se planteaba y prometió comenzar
acciones, las que más adelante consistirían en inspecciones e intimaciones, aclarando
que solamente cabía la clausura, no existiendo la figura de la intimación. Le especificó
que, del cruzamiento de los precitados informes, surgía que unos 180 locales debían
ser clausurados, por no contar con el certificado de bomberos. La Subsecretaria le
respondió que se harían inspecciones e intimaciones, y que para las clausuras era
necesaria una decisión política fuera de la órbita de la Secretaría y en el máximo nivel.
Posteriormente, en agosto de 2004, la Defensoría requirió un informe de los locales
inspeccionados y de los clausurados, recibiendo en el mes de noviembre como
respuesta un listado de locales en el que, si bien se registraban inspecciones y
clausuras, aparecían locales que, pese a tener certificados en trámite, continuaban en
funcionamiento;
Que en concordancia con lo expuesto por el precitado funcionario, se agregó a fs.
654/693 y vta. Un informe sobre locales bailables producido en mayo de 2004 por la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se consignó que sólo
el 14% de los mismos se encontraba en condiciones de funcionamiento, a los
concurrían unos 400.000 jóvenes por semana, albergando algunos de el os más gente
de la que permite su capacidad, “esto demuestra que en caso de siniestro el
agravamiento del problema generaría una situación incontrolable como resultado del
estado de pánico“. Textualmente recomendó el Órgano de Control Constitucional “no
esperar que suceda una catástrofe para después reaccionar como lamentablemente
suele suceder. Sólo falta un siniestro, el resto serán explicaciones, procesos judiciales
y muertos“;
Que en el mismo informe de la Defensoría se anexó un listado de la Superintendencia
de Bomberos (fs. 677/682);
Que mediante nota de fs. 683, el Responsable del Área de Contralor de Espectáculos,
Juan Carlos L. Sánchez, remitió la siguiente documentación: a) Memorandum N°
148/DGHP/2004, por el cual el Área de Contralor de Espectáculos fue puesta de
conocimiento de la Disposición N° 1255/DGHP/2004, mediante la cual se autorizó a un
evento musical en el estadio Club de Obras Sanitarias de la Nación los días 30 y
31/07/2004 (fs. 684/685 y vta.); b) Memorandum N° 289/DGHP/2004, por el cual se
comunicó el dictado de la Disposición N° 2857/DGHP/2004, autorizante del evento
musical realizado en el estadio Club Atlético Excursionistas el 18/12/2004 (fs.
686/688); c) Memorandum N° 288/DGHP/2004, referida a la Disposición N°
2856/DGHP/2004, por la cual se otorgó permiso para la realización de eventos los días
17,18 y 19 de diciembre de 2004 en el estadio “Luna Park“ (fs. 690/692); d) Nota N°
14/ACE/2005, por la cual se elevó a la ex Subsecretaría de Justicia y Trabajo de la ex
Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, informe respecto de la competencia del
Área de Contralor de Espectáculos (fs. 693 y vta.);
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Que a fs. 705/708, obra copia de la Nota N° 752-01-000114/03, del 31/10/2003, de la
Superintendencia Federal de Bomberos, dirigida al Departamento Actividades
Nocturnas de la Dirección General de Verificación y Control, con el listado de locales
de baile;
Que a fs. 710 consta que se recibió de la Subsecretaría Legal y Técnica, la Nota N°
094/PG/2005, integrada por 6 folios. Los folios 2 a 5 se componen de legajos, de
acuerdo con el siguiente detal e: Folio 2: “Disposiciones“ “Resoluciones“. Folio 3:
“Decretos año 2001“- “Decretos año 2002“.Folio 4: estructura de Secretaria de
Gobierno, Secretaria de Justicia y Seguridad, secretaria de Desarrol o Económico,
Secretaria de Gobierno y Control Comunal. “Leyes“ “Decreto de Necesidad y Urgencia
N° 1-04“ “Decretos año 2003“. Folio 5: “Decretos año 2005“ “Decretos año 2003“;
Que la ex Secretaría de Hacienda y Finanzas envió el Proyecto de Fortalecimiento de
la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, Unidad Ejecutora BID, el cual se
incorporó como Anexo III, como consta a fs. 720 y vta., glosándose a fs. 721/724 copia
de la autorización de compra del inmueble Av. Regimiento Patricios 1142, con
proyecto de boleto de compraventa;
Que mediante Nota N° 656/PG/2005 (obrante a fs. 728 y vta.), se cursó solicitud para
obtener del Ministerio del Interior de la Nación el comparendo a prestar declaración
testimonial en este sumario, del personal de la Superintendencia de Bomberos que
intervino en tres inspecciones en el local de Bartolomé Mitre N° 3060/78, según
constancias de la causa penal;
Que prestó declaración informativa a fs. 732/733, Víctor Eugenio Capilouto, entonces
Director General de Defensa Civil, quien explicó cómo se desarrol ó en su oportunidad
el Plan Maestro de Defensa Civil, a raíz de una alerta del Sistema Atención Médica de
Emergencia (SAME). Destacó que en casos como el de autos los primeros que llegan
son la Policía Federal y la Superintendencia de Bomberos;
Que reseñó que él se trasladó a la zona del impacto, donde arribó también el
Subsecretario de Justicia y Seguridad Urbana Juan Carlos López, organizándose en el
mismo lugar un centro de operaciones. A las 03:30 hs. del 31/12/2004 se retiraron,
permaneciendo una guardia de emergencia del SAME, con personal médico. A lo largo
de los días subsiguientes continuó el operativo en Defensa Civil, donde se
centralizaban además los informes de los distintos hospitales;
Que mediante Informe N° 34/DGGUR/2005 glosado a fs. 739, el entonces Director
General de Guardia Urbana, Gonzalo Ruanova, remitió copia certificada de las
inspecciones oculares realizadas por el ex Cuerpo de Emergencia en la Vía Pública en
los locales bailables Clase “C“, que tal como surge de fs. 740 y vta., se incorporaron
como Anexo IV;
Que a fs. 754, la Dirección Contralor Instalaciones informó al Director General
Fiscalización de Obras y Catastro, que el Expediente N° 8.354/1997, que registra
trámite, según datos del SISMESA, desde el 10/02/1997 en la Sección Eléctrica
Industrial, no había podido ser localizado en los armarios y casil eros de la misma y,
en consecuencia, por
Nota N°
602/DGFOC/05, se
solicitó al
Departamento
Administrativo el inicio de la búsqueda del actuado mencionado, en las distintas áreas
de la repartición; dicha respuesta fue remitida a la ex Dirección General de Control
Interno, conforme surge de fs. 754 vta.;
Que en el Informe N° 22.717/DGRH/E/2005 de fs. 765, consta que José Norberto D
´Andrea (F.C. N° 397.777) fue designado Director General de Fiscalización de Obras y
Catastro por Decreto N° 553/98, a partir del 07/04/1998 y por Decreto N° 470/04, se le
aceptó la renuncia a partir del 30/03/2004, en tanto que Alejandro Kampelmacher
(D.N.I. N° 16.063.786) fue designado Director General de Verificaciones y Control por
Decreto N° 1.027/02 a partir del 08/08/2002 y dicho cargo se suprimió por Decreto N°
2.116/03 a partir del 10/11/2003;
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Que a fs. 768/770 prestó declaración informativa Oscar Alberto Lucangioli. Dijo que en
los últimos días del mes de diciembre de 2003 fue convocado por el entonces
Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, Doctor Juan Carlos López, a una reunión
en su despacho. Al í se le dijo que en la ex Dirección General de Verificaciones y
Control, organismo disuelto en noviembre de aquel año, se encontraban depositados
los expedientes que no habían tenido la resolución hasta el momento de la disolución,
o sea, expedientes en trámite y que se le iba a asignar la tarea de dar finalización a los
mismos, a través de la creación de una Unidad de Control fuera de nivel, que se iba a
llamar Unidad de Evaluación y Resolución de Expedientes Reservados (UERER),
gestión para la cual el declarante sería designado Coordinador General con categoría
de Director General y que tendría dos adjuntos, Gustavo Torres y Viviana Echeverría;
Que reseñó que la cantidad de expedientes reservados ascendía alrededor de sesenta
mil y que supuestamente se encontraban reservados en cajas franjadas, cada una de
el as con un listado de las actuaciones que contenían, efectuado por algunos de los
escribanos del Gobierno de la Ciudad.
Que las tareas comenzaron el primer día hábil de Enero de 2004 en el edificio de Laval
e N° 1429 y además de él, Torres y Echeverría, la Subsecretaría de Control Comunal,
Fabiana Fiszbin, envió a trabajar al í ocho personas, todas contratadas, que habían
prestado servicio en la disuelta DGVC, tratándose cuatro abogadas y cuatro
administrativos.
Que en el mes de febrero del mismo año, Torres y Echeverría se alejaron de sus
cargos por razones personales.
Que el declarante continuó como Coordinador;
Que señaló que a mediados de marzo de 2004, se publicó en el Boletín Oficial el
decreto que lo nombró a él como Coordinador General de la Unidad de Evaluación y
Resolución de Actuaciones (UERA) sin adjuntos;
Que sostuvo que la Unidad Polivalente de Inspecciones (UPI), a cargo de la Dra. Ana
María Fernández, la cual tramitaba los expedientes nuevos, generados a partir de su
creación, en enero de 2004, no mostraba un funcionamiento eficiente y a raíz de el o
se resolvió crear una nueva Dirección General que agrupara a la UERA y a la UPI,
creándose a fines de agosto del mismo año, la Dirección General de Fiscalización y
Control, a cargo del declarante como Director General, en tanto que Fernández quedó
como Directora General Adjunta del mismo;
Que aclaró que ya como Director General, no se le dieron instrucciones respecto de la
manera de llevar a cargo la dependencia a su cargo. La única instrucción expresa que
recibió de parte de la Subsecretaría Fiszbin fue, con sus palabras, “que el Jefe de la
parte inspectiva, que se llamaba Rodrigo Cozzani, era intocable“. Aclaró que el
nombrado Cozzani era el que dirigía todas las tareas concernientes a inspecciones,
teniendo como su mano derecha, a una persona de nombre Daniel Díaz, tratándose,
respectivamente del Coordinador General y del Coordinador General Adjunto de
Inspecciones;
Que explicó que dividió al Área Inspectiva en cuatro áreas: de Especiales, encargada
de hoteles, geriátricos y clínicas, de Vía Pública, encargada de venta ambulante y
similares, de Rutina, encargada de actividades que no fueran de las anteriores y de
Operativos Nocturnos, donde se desempeñaban dos personas de estricta confianza de
Cozzani, los abogados Víctor Telias e Ignacio Penco;
Que apuntó que le llamó poderosamente la atención, que las inspecciones nocturnas
no se llevaban a cabo con una disposición previa, que fijara cuáles eran los comercios
o locales a inspeccionarse; que en muchas ocasiones y no sólo respecto de las
inspecciones nocturnas, advirtió que venían de la Subsecretaría, papelitos con
direcciones que había que inspeccionar.
Que ante ello, habló con la Subsecretaria Fiszbin y le planteó que no era posible llevar
a cabo inspecciones de esa manera, que debía existir la disposición previa que las
ordenara, a lo que aquél a accedió formalmente, porque le consta que siguió aquel a
modalidad, siendo los primeros días de septiembre de 2004;
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Que respecto de la inspección de lugares bailables clase “C“, dijo que todos los lunes,
por lo menos durante su gestión, se reunían en horas de la mañana en el despacho de
Fiszbin, la nombrada, Cozzani, Díaz, un colaborador de la Subsecretaría, cuya función
ignora, de nombre Alfredo Ucar y un abogado de apel ido Loupias, que decía ser Jefe
de Gabinete de Asesores del Subsecretario de Seguridad, Carel i. Refirió que en esas
tertulias de los lunes, se establecían los locales de baile clase “C“, que se
inspeccionarían los viernes y sábados siguientes;
Que acotó que esas reuniones eran informales, pero en el escaso tiempo en que él
ejerció el cargo, exigió que se hiciera una disposición por cada local, que debía estar
guardada en la oficina de personal o de recursos humanos de la DGFyP. Señaló que
sabía que los inspectores que iban a realizar esas inspecciones ignoraban los locales
a los cuales debían concurrir, de lo que tomaban conocimiento al momento de la
inspección;
Que negó conocer a la arquitecta Brizuela y afirmó que Cozzani iba a las inspecciones
y que si concurría Díaz o el inspector que hacía la inspección, debía comunicarse por
handy con Cozzani;
Que señaló que se apartó de sus funciones, porque se lo vinculó confusamente con un
supuesto caso de corrupción del que no se le dio mayor detal e, habiéndole requerido
su renuncia el entonces Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, lo que él hizo
inmediatamente, el 20/09/2004;
Que dijo que tuvo conocimiento de una resolución de la Defensoría del Pueblo que fue
notificada a la Subsecretaría, referida a los locales de baile clase “C“, dictada
anteriormente a su gestión, pero no hubo una alusión específica a el a y no tuvo una
participación directa en su cumplimiento;
Que sostuvo que nunca se trató específicamente el seguimiento de los certificados de
bomberos y que el 20/09/2004, en horas de la mañana, hubo una reunión en la
Subsecretaría de Seguridad;
Que Adrián Eusebio Rivero, ex Coordinador General Operativo de la Unidad
Polivalente de Inspecciones (UPI) prestó declaración informativa a fs. 771/772 y vta.
Dijo que en tal carácter era el virtual jefe de inspecciones, pudiendo imponer
clausuras. Refirió que el 29/03/20003 y el 20/06/2003 se hicieron sendas inspecciones
en el local llamado “El Reventón“ (anterior denominación del local Bartolomé Mitre N°
3060/78), sabiendo que se hizo otra en septiembre del mismo año;
Que explicó que cuando un inspector iba al objetivo pedía el libro de actas y el
certificado de bomberos, también los planos si había mérito para el o;
Que los planos de habilitación de ventilación mecánica, se solicitaban de acuerdo con
las dimensiones del recinto. Se verificaban también las salidas de emergencia, la
existencia de barra antipánico, y las condiciones de higiene. Si el local estaba cerrado
se hacía un acta circunstanciada en la que constaba que estaba cerrado, de qué
manera lo estaba, el horario en que se había concurrido y, en caso de corresponder, el
inspector regresaba en otro horario o en otro operativo, pero nunca se dejaba un local
pendiente;
Que respecto del control del vencimiento del certificado de la Superintendencia de
Bomberos, puntualizó que el inspector debe dejar constancia en el acta de la
proximidad de la fecha de vencimiento del certificado;
Que a fs. 778/795 obran los informes y listados concernientes a los locales bailables
clase “C“, remitidos por la Subsecretaría de Control Comunal, mediante Informe N°
01112/SSCC/2005 de fs. 796;
Que a fs. 799 se agregó copia de un e-mail emitido por una persona de nombre Diego
Gabriel Mayochi, quien se presentaba como abogado e inspector de la Dirección de
Fiscalización y Control y aludía a sospechas de corrupción de inspectores y de sus
superiores y atento a el o, a fs. 800 se dispuso citarlo a prestar testimonio, lo cual se
efectivizó a fs. 825 y vta.;
Que se procuró citar a prestar declaración informativa a Alejandro Kampelmacher, ex
Director General de Verificaciones y Habilitaciones, mediante cédula de fs. 802 y vta.,
no lográndose su comparendo;
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Que a fs. 814 y vta. prestó testimonio el subinspector de la División Inspecciones de la
Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, Guil ermo Luis
Bonfoco;
Que manifestó que el 22 ó 23/11/2003 se hizo presente en el local de Bartolomé Mitre
N° 3060/78 a requerimiento del titular. Cuando ingresó, vio lo que debía cumplir en el
pliego de condiciones y conjuntamente con el proyecto obrante en el antecedente, le
tocó al declarante dar la reválida de dicho año, verificando la dotación de extintores,
cuyas tarjetas estaban al día, las llaves de incendio, el sistema de detección de humo,
la iluminación y señalización de emergencia, y los anchos mínimos de medios de
salida, con resultado satisfactorio. Dijo que sólo se verificaban los planos de incendio y
no los de ventilación mecánica. Desconoció si existía algún sistema de seguimiento de
la vigencia de los certificados de incendio;
Que por su parte, el cabo primero de la División Prevención de la Superintendencia
Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, Marcelo Fabián Esmok,
testimonió a fs. 815 y vta.;
Que reseñó que, habiendo existido un requerimiento de renovación de certificado por
parte de los responsables del local, concurrió el 23/11/2004, pero alguien, que había
sido señalado como el encargado y que no se quiso identificar, le negó el acceso
porque alegaba no estar autorizado. Por el o, el declarante elevó un informe a su jefe
consignando que no había podido ingresar al local, al cual no retornó;
Que el Subcomisario de la División Delitos Contra la Salud Carlos Abel Stortini, de la
Comisaría 7ª de la Policía Federal Argentina, prestó declaración testimonial a fs. 816 y
vta.;
Que señaló que realizaba recorridas en distintos comercios nocturnos y en junio de
2004 inspeccionó el local República Cromagnon, donde se entrevistó con su
propietario o encargado Omar Chabán, quien le exhibió las habilitaciones del caso,
encontrándose en la oportunidad dos personas que refirieron ser personal de
seguridad. En el momento existía una concurrencia entre 600 y 1.200 personas.
Señaló que en la oportunidad no se hal aban presentes inspectores del Gobierno de la
Ciudad. Dijo haber regresado otras veces al local con el mismo fin;
Que a fs. 820/821 prestó declaración informativa Germán Fernández, entonces
Director General del Sistema de Atención Médica de Emergencia (SAME), desde julio
de 2002;
Que rememoró que alrededor de las 23:10 hs. del 30/12/2004, habiendo recibido
comunicación de la Coordinadora del SAME, Dra. Talamona, puso en marcha el plan
de emergencia sanitario y concurrió de inmediato junto con dicha funcionaria a
Bartolomé Mitre N° 3060/78, donde había gran despliegue de móviles policiales, moto-
bombas, ambulancias y vehículos del SAME, hal ándose presentes diversos
funcionarios. Además había varios jóvenes que, tratando de ayudar a la evacuación,
entorpecían la asistencia médica;
Que señaló que en la ocasión, el SAME dispuso de 42 ambulancias de auxilios y
traslados, 2 ambulancias de unidad coronaria, una ambulancia pediátrica, una
ambulancia psiquiátrica, 4 móviles de apoyo y una unidad de catástrofes. Dijo que
intervinieron en el lugar unos 110 agentes del SAME, y en los hospitales otros 700.
Señaló que los profesionales médicos se autoconvocaron, por lo que no fue necesario
llamarlos. El operativo concluyó entre la 01:30 y la 01:40 hs., continuando luego con la
atención de familiares y amigos;
Que se intentó citar a prestar declaración informativa al ex Director General de
Fiscalización de Obras y Catastro, José Norberto D'Andrea, mediante cédula de fs.
822/823, mas no se logró obtener su comparendo;
Que a fs. 825 y vta. prestó testimonio Diego Gabriel Mayochi, quien manifestó
desempeñarse como inspector contratado en la Dirección General de Fiscalización y
Control, desde el 02/05/2004;
Que desconoció haber enviado el correo electrónico que luce a fs. 799, dirigido al Jefe
de Gobierno. Señaló que su contenido no son más que los trascendidos que se
escuchan en la repartición donde revistaba. De todos modos manifestó que la decisión
de clausurar un local bailable clase “C“ la tomaban Díaz y Cozzani;
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Que conforme surge del Informe Técnico Legal N° 877/DGyC/05 suscripto por la Dra.
Vanesa Berkowski, del Área Técnico Legal de la Dirección General de Fiscalización y
Control, que obra a fs. 846 y del Informe sobre Órdenes de Trabajo emitido por el
entonces coordinador nocturno de esa dependencia, Víctor Daniel Telias, glosado a fs.
847, se glosaron a fs. 848/1079, copias de todas las órdenes de inspección de los
meses de junio a diciembre de 2004, en tanto que a fs. 1080, la mentada Dirección
General destacó que el Sector Nocturno fue constituido en junio de 2004, por lo que no
se cuenta con órdenes de trabajo similares anteriores a esa fecha. La referida
documentación fue girada a esta Procuración General por el entonces Subsecretario
de Control Comunal, Pedro Fioretti, mediante Informe N° 01111/SSCC/2005 de fs.
1.082;
Que en respuesta a la Nota N° 31/DGCOI/05, glosada a fs. 1083, el entonces Director
General de Asuntos Jurídicos de esta Procuración General, a fs. 1084 informó lo
siguiente: la Ordenanza N° 51.229 (B.O. N° 124) modifica el Capítulo V “De las
Penalidades“ de la Ordenanza N° 24.654 AD. 762.1, que regula específicamente las
actividades de “Música, Canto y Variedades“, definidas en el artículo1° de dicha norma
de la manera siguiente: “Se entiende por local de música, canto y variedades del lugar
de diversión donde: a) Se ejecuta música y/o canto, en carácter de actividad principal,
con o sin intervención del público concurrente; b) Se realizan o no números de
variedades hasta un máximo de 9 artistas por turno, con o sin transformación; c)se
expenden bebidas; d) Se sirven o no comidas“;
Que concluyó entonces dicho funcionario, que las disposiciones de la Ordenanza N°
51.229 no resultaban aplicables a los locales de baile, cualquiera fuera su categoría,
regulados en el Capítulo 10.2 del Código de Habilitaciones y Verificaciones;
Que agregó este Director General en su esquela, que la mentada Ordenanza N°
51.229 se hal aba vigente, - al momento de los hechos- habiéndose incorporado el
artículo 22 a la Ordenanza N° 24.654 AD. 762.1, sin que haya sufrido modificaciones
al 01/03/2005 (fecha de su informe);
Que puntualizó que no existe normativa referida a la actividad de música, canto y
variedades que reglamente, restrinja, amplíe o modifique los alcances de la norma en
cuestión;
Que por último, señaló que esta Procuración General no tiene conocimiento de
antecedentes jurisprudenciales,
administrativos, doctrinarios,
interpretativos,
consuetudinarios o de naturaleza alguna, que hubieren determinado la no aplicación,
derogación o modificación de la Ordenanza N° 51.229;
Que a fs. 1.096/1.104, obran constancias de las actas de comprobación y causas de la
ex Justicia de Faltas concernientes al local de Bartolomé Mitre N° 3060/78, remitidas
por la Dirección General Administrativa de Infracciones a la entonces Dirección
General de Control Interno, mediante nota de fs. 1.105/1.106. En tanto que de la
Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro se recibió detal e de
expedientes y actuaciones concernientes al mismo establecimiento, glosado a fs.
1112/1119 y enviado por nota de fs. 1120;
Que en fecha 10/03/2005, la Instrucción se constituyó en la sede del Juzgado Nacional
en lo Criminal de Instrucción N° 1, a fin de constatar el Libro de Inspecciones del Local
Bailable Clase “C“ sito en Bartolomé Mitre 3060/79, de acuerdo con el acta labrada a
fs. 1121 por el Prosecretario Administrativo, quien le hizo entrega de copias de los
folios 8/12 y 180/181 de dicho libro, las que se glosaron a fs. 1122/1129;
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Que mediante providencia del 10/03/2005, obrante a fs. 1133 y vta., se decretó la
indagatoria de los siguientes agentes, consignándose su función y/o situación de
revista a esa fecha: 1. María Virginia Brizuela (D.N.I. N° 13.285.864), inspectora de la
Dirección General de Fiscalización y Control; sus antecedentes obran a fs. 1632. 2.
Ricardo José Capello (F.C. N° 201.734), ex inspector del Área Espectáculos de la
Dirección General de Fiscalización y Control, Ricardo José Capello, trasladado al
Registro de Agentes en Disponibilidad (R.A.D.); sus antecedentes obran a fs. 1633 y a
fs. 1260 se señaló que no era posible emitir su concepto por haber sido trasladado al
Registro de Agentes en Disponibilidad (R.A.D.). 3. Eduardo Samuel Cohen (F.C. N°
346.230), ex Director de Contralor de Instalaciones de la entonces Dirección General
Fiscalización de Obras y Control (DGFOC); sus antecedentes obran a fs. 1634 y su
concepto a fs. 1606. 4. Rodrigo Mario Cozzani (D.N.I. N° 24.921.589), Coordinador
Operativo de la Dirección General Fiscalización y Control (DGFyC); sus antecedentes
obran a fs. 1644 y vta. 5. Gustavo Santiago Daneri (F.C. N° 14.195.039), e
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Coordinador General de la ex Dirección General de Verificaciones y Control, quien
luego pasó a prestar funciones en la Oficina de Personal de la Secretaría de
Producción, Turismo y Desarrol o Sustentable; sus antecedentes obran a fs. 1644 vta.
y su concepto a fs. 1559. 6. Daniel Alejandro Díaz (C.I. N° 10.504.012),
Subcoordinador Operativo de la Dirección General de Fiscalización y Control; sus
antecedentes obran a fs. 1645 vta., en tanto que a fs. 1540, el entonces Director
General de Fiscalización y Control señaló que no se pudo formar su concepto atento al
poco tiempo transcurrido desde la asunción de su cargo y a que el contrato del
nombrado, venció el 31/03/2005. 7. Alberto Luis Gerosa (F.C. N° 264.985), ex Jefe de
Departamento Actividades Nocturnas, luego trasladado al Registro de Agentes en
Disponibilidad (R.A.D.); sus antecedentes obran a fs. 1635 y a fs. 1260 se señaló que
no era posible emitir su concepto por haber sido trasladado al Registro de Agentes en
Disponibilidad (R.A.D.). 8. Oscar Alberto Lucangioli (D.N.I. N° 7.604.342), ex Director
General de Fiscalización y Control, quien luego pasó a prestar funciones en la
Secretaría de Producción, Turismo y Desarrol o Sustentable; sus antecedentes obran
a fs. 1636. 9. Gustavo Adrián Malventano (F.C. N° 336.569), ex Verificador del
Departamento Actividades Nocturnas de la ex Dirección General de Verificaciones y
Control, luego trasladado al Registro de Agentes en Disponibilidad (R.A.D.); sus
antecedentes obran a fs. 1637 y a fs. 1260 se señaló que no era posible emitir su
concepto por haber sido trasladado al Registro de Agentes en Disponibilidad (R.A.D.).
10. Norberto Omar Nordi (F.C. N° 246.333), entonces Director de Contralor de la
entonces Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC); sus
antecedentes obran a fs. 1638 y su concepto a fs. 1336. 11. Juan Ignacio Penco
(D.N.I. N° 24.905.957), inspector de la Dirección General Fiscalización y Control
(DGFyC); sus antecedentes obran a fs. 1645 vta./1646, en tanto que a fs. 1540, el
entonces Director General de Fiscalización y Control señaló que no se pudo formar su
concepto atento al poco tiempo transcurrido desde la asunción de su cargo y a que el
contrato del nombrado, venció el 31/03/2005. 12. Jorge Luis Pérez (F.C. N° 243.846),
entonces Director General Adjunto de la Dirección General de Habilitaciones y
Permisos; sus antecedentes obran a fs. 1639 y su concepto a fs. 1365. 13. Ricardo
Agustín Pérez Notario (F.C. N° 181.234), a cargo de la Sección Instalaciones
Eléctricas Industriales de la entonces Dirección General Fiscalización de Obras y
Catastro (DGFOC); sus antecedentes obran a fs. 1640 y su concepto a fs. 1336. 14.
Raúl Fernando Suárez (F.C. N° 171.426), Jefe de Departamento de Instalaciones
Electromecánicas de la entonces Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro
(DGFOC); sus antecedentes obran a fs. 1641 y su concepto a fs. 1336. 15. Víctor
Daniel Telias (D.N.I. N° 17.949.990), entonces inspector del Área Nocturna de la
Dirección General Fiscalización y Control (DGFyC); sus antecedentes obran a fs.
1643, en tanto que a fs. 1540, el entonces Director General de Fiscalización y Control
señaló que no se pudo formar su concepto atento al poco tiempo transcurrido desde la
asunción de su cargo y a que el contrato del nombrado, venció el 31/03/2005. 16.
Alfredo Eduardo Ucar (D.N.I. N° 17.802.331), entonces Subcoordinador de la
Subsecretaría de Control Comunal; sus antecedentes obran a fs. 1642. 17. Carlos
Longinos Vázquez (F.C. N° 180.766), Jefe de Sección Instalaciones Eléctricas de la
entonces Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro (DGFOC); su concepto
obra a fs. 1336. A fs. 1646 (cuerpo VIII), la ex Dirección General de Recursos
Humanos informó que para remitir sus antecedentes debían comunicarse más datos
de la persona en cuestión, toda vez que se habían detectado varios homónimos. Su
situación de revista obra a fs. 3.587 y 3593 (cuerpo XVIII), a fs. 4538 (cuerpo XXIII), a
fs. 4815 (cuerpo XXIV) y a fs. 4972 (cuerpo XXIV);
Que en la misma providencia del 10/03/2005, glosada a fs. 1133 y vta., por haber
concluido su relación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se declararon
desvinculados del sumario a Ana María Fernández, Miguel Ángel Julio Figueroa, Juan
Carlos Loupias y Gustavo Juan Torres y no habiendo comparecido Fabiana Gabriela
Fiszbin (D.N.I. N° 16.937.540), ex Subsecretaría de Control Comunal, no obstante
haber sido citada a fs. 742, se prescindió de sus dichos;
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Que a fs. 1163 obra copia de planil a correspondiente al Expediente N° 80.146/2004,
remitida por el entonces Director General Adjunto de la Dirección General Técnica,
Administrativa y
Legal
de la Secretaría de Seguridad, por Providencia N°
5/13/SSEGU/2005 de fs. 1164;
Que se recibió declaración indagatoria al inspector Víctor Daniel Telias, quien
manifestó a fs. 1196/1197 ser Jefe Inspectores Turno Noche, Sábados, Domingos y
Feriados;
Que sostuvo que no confeccionó el
20/03/2004 un informe
circunstanciado
comunicando que el local sito en Bartolomé Mitre 3050/78 se hal aba cerrado, ya que
no hacían informes sobre locales cerrados, pero señaló que lo hizo verbalmente, no
por escrito;
Que respecto a la confección de una constancia en fecha 02/01/2005 con
posterioridad a los hechos investigados-, relacionada con el resultado de la inspección
practicada en el mentado local el 20/03/2004, Telias se remitió a lo contestado
anteriormente, en cuanto a que realizó el informe en forma verbal, en ese momento, a
la Coordinadora del grupo que él integraba;
Que reconoció el informe del 02/01/2005 de fs. 21 y explicó que buscó en los archivos
el 21/12/2004 por orden de sus jefes, pero no encontró nada concerniente a
Cromagnon, aunque recordó entonces que en una oportunidad había ido al local de
Bartolomé Mitre 3050/78, y que el mismo se hal aba cerrado. Luego supo por los
diarios que para entonces no había aún abierto, por lo que dedujo se hal aba en
reparaciones;
Que aclaró que en la computadora que consultó figuraba que el 19/3/2004 había
inspeccionado otros dos locales en la zona, por ser la fecha en que recibió la orden,
aunque la inspección la realizó el día 20/03/2004. Explicó que la orden fue verbal, y se
dirigieron a la Comisaría 7ª, donde les indicaron las intersecciones en las que debían
reunirse. La Coordinadora del grupo se presentó en la Seccional, y con el a fueron a
las diferentes esquinas junto con el Subcomisario;
Que señaló que del informe de fs. 21 no surge que no haya propuesto una nueva
inspección al local cerrado, y que, estando a cargo de la Coordinación del Área, en el
95% de los casos no decidía dónde ir, y el 5% del tiempo lo dedicaba a responder
oficios y reclamos de la Defensoría del Pueblo. Aclaró que él podía proponer, pero no
disponer. Admitió que no realizó informe por escrito. En términos generales, manifestó
que en los locales nocturnos pedían el libro registro de inspecciones, planos de
habilitación, de incendio y, de corresponder, de instalaciones electromecánicas;
Que la Coordinadora del Grupo de Inspectores María Virginia Brizuela, quien había
prestado declaración informativa a fs. 588/589, fue indagada a fs. 1198/1199;
Que manifestó que la función del Coordinador es distribuir los trabajos, no efectuarlos
personalmente. En la oportunidad dijo haber asignado los tres locales que se debían
inspeccionar, correspondiéndole a Telias el local en cuestión;
Que aclaró que en ese momento la orden existente y proveniente del Coordinador
Rodrigo Cozzani era que en los locales cerrados no se practicaran informes
circunstanciados, sino que debía informarse por medio de la orden de trabajo que él
mismo había entregado;
Que afirmó que en esa orden de trabajo, que tenía fecha cierta, se había dejado
constancia de lo realizado, figurando en el a que el local Bartolomé Mitre 3050/78 se
hallaba cerrado, y que la misma fue entregada por la dicente en mano, sin copia, ni
libro de remito, por lo que consideraba que el Coordinador había tomado conocimiento
que el local estaba cerrado;
Que sostuvo que no le correspondía instar el retorno al local. Manifestó que no tenían
reuniones con los Coordinadores Operativos, aunque sí mantenían contacto con los
mismos. Manifestó asimismo que hasta los primeros meses de 2004 no realizaron
clausuras en locales bailables, y a partir de mayo la dicente quedó a cargo de Vía
Pública, ocupándose de organizar el área, seleccionando personal administrativo,
ordenando las actuaciones e instruyendo a los inspectores, hasta que Cozzani la
separó, designando en su lugar a Telias;
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Que exhibido que le fue el informe de fs. 21, dijo la declarante que Telias la invitó a
firmarlo, pero el a se negó, ya que no estaba de acuerdo, pues los informes de la
inspección se hacían mediante las órdenes de trabajo. Manifestó que, según versión
de los administrativos, las órdenes de trabajo se tiraban;
Que a fs. 1200 y vta. fue indagado el Coordinador del Área Vía Pública y Nocturna
Juan Ignacio Penco, quien había prestado declaración informativa a fs. 826/827;
Que expresó que se desempeñó en el Área Nocturna entre el 15/06/2004 y el
31/08/2004, al crearse la Dirección General de Fiscalización y Control y explicó que
todos los viernes bajaba los listados de inspección de los lugares a inspeccionar
durante el fin de semana, de la Subsecretaría de Control Comunal. Dijo que Cozzani
era quien le entregaba los listados, y afirmó que tomó conocimiento de la inspección
de marzo de 2004 a partir de los sucesos del 30/12/2004. Apuntó que sabía que a
partir del día siguiente se había buscado el informe de inspección, pero que ignoraba
si se lo había encontrado;
Que el Subcoordinador Operativo de la Dirección General de Fiscalización y Control,
Daniel Alejandro Díaz, quien había prestado declaración informativa a fs. 590/591, fue
indagado a fs. 1201/1202 vta.;
Que dijo que en esa época no le correspondía solicitar informes a nadie, sino que
pasaban directamente a la parte administrativa, sin tomar el dicente conocimiento.
Señaló que sólo recibía las órdenes de trabajo cuando eran operativas, y observó que
no tenían papel ni insumos. Destacó que las órdenes de trabajo eran traídas por Ucar
y las mismas venían sin firma, ignorando quiénes las tenía que firmar;
Que puntualizó el deponente que las órdenes obrantes a fs. 848 y ss. no eran las que
les llevaba Ucar, sino que se trataba de órdenes internas de la UPI, confeccionadas
por los jefes de áreas. Dijo no haber reclamado a Ucar por la falta de fechas y firmas,
sino que se limitaba a concretar la inspección ordenada. Aseguró asimismo que no
tenían facultades para disponer órdenes de trabajo por su cuenta, sino que cumplía
directivas estrictas de sus superiores y de oficio no podía actuar;
Que sostuvo que nunca lo llamaron por handy para evitar una clausura y dijo que no
recordaba haber dado orden al respecto a inspector alguno a su cargo. Dijo también
que nunca participó de las reuniones de los lunes en la Subsecretaria de Control
Comunal, y no supo nunca de la inspección de marzo de 2004;
Que agregó que no le incumbía disponer nuevas inspecciones en el local de
Bartolomé Mitre, ni efectuar seguimientos de los locales bailables y que tampoco era
de su competencia organizar un sistema de control de vencimientos de certificados;
Que en el Informe Técnico Legal N° 1113/DGFyC/2005 glosado a fs. 1222 y vta., la
Dra. Vanesa Berkowski, del Área Técnico-Legal de la Dirección General de
Fiscalización y Control, informó lo siguiente: 1°) Con la creación de la ex Unidad
Polivalente de Inspecciones y la actual Dirección General de Fiscalización y Control se
rompió con el viejo esquema de inspeccionar la Ciudad de Buenos Aires a través de la
división de zonas, donde se asignaban inspectores específicos, los cuales tenían
calles, y hasta barrios asignados de forma permanente e inmutable;
Que explicó que se creo un sistema de rotación permanente del personal, sin la
asignación de zonas, ni barrios, ni calles virando, tanto los lugares asignados, como
los inspectores, -quienes integraban los equipos conformados por no menos de dos
funcionarios-;
Que precisó que las inspecciones se realizaban con la conformación de grupos de
inspectores, los
mismos
eran profesionales en distintas
materias, como ser
arquitectos, ingenieros, abogados, contadores y licenciados en Higiene y Seguridad.
Aclaró que las verificaciones se efectuaban a instancia de las denuncias de
particulares, fiscalías, juzgados, defensoría, diferentes reparticiones del gobierno de la
ciudad de buenos aires etc., que ingresaban por mesa de entradas de la Dirección
General. A su vez se diagramaban y se trazaban lineamientos de inspecciones a
petición de la Subsecretaría de Control Comunal;
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Que en el mismo informe, Berkowski reseñó que en la noche del 30/12/2004, se
procedió a verificar si el local sito en la calle Anchorena 1676, cuyo nombre de fantasía
es “Parador Recoleta“ se encontraba o no violando la clausura dispuesta por esta
Dirección General de Fiscalización y Control, de ahí se derivó a un inspector, José
Alanís, a la zona del siniestro del boliche “República Cromagnon“ puesto que el
incendio ya había comenzado;
Que el resto del grupo inspectivo se dirigió a la Comisaría 20 (la cual estaba al tanto
del requerimiento de apoyo policial) a los efectos de inspeccionar el local comercial
sito en la calle Saavedra 1190, el cual motivara el labrado de distintas actas de
comprobación;
Que luego de el o, en razón a la magnitud del incendio que ya se había desatado todo
el grupo de inspectores se dirigió al lugar, a fines de prestar colaboración;
Que en el mismo libelo, Berkowski adjuntó informe con todas las inspecciones
realizadas durante el 30/12/2004 (a fs. 1210/1212), sostuvo que no existían
constancias de la realización o no de alguna inspección en noviembre de 2003 en el
local sito en Bartolomé Mitre 3066 “República Cromagnon“, siendo que el 11/11/2003,
el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires disolvió la Dirección de Verificación
y Control, responsable del control de higiene, seguridad y habilitación de locales que
desarrol an actividades de industrias, comercios, servicios en la ciudad de Buenos
Aires, debido a varias
denuncias
por corrupción contra dicha dependencia
gubernamental y atento a el o, pasaron a disponibilidad quinientos agentes
pertenecientes al cuerpo de inspectores;
Que también refirió Berkowski que por Decreto 2116/GCBA/2003 se creó la Unidad
Polivalente de Inspección, por la cual se comenzó a trabajar desde un concepto
radicalmente diferente al implementado por la dirección disuelta. Se trazó el trabajo
sobre la base de la polivalencia y la interdisciplina, implicando el o la interacción de
profesionales de diversas especialidades;
Que sostuvo esta funcionaria que correspondía remitirse a las actuaciones obrantes
en el Expediente N° 46.309/1997, del cual surgía todo lo relacionado con el local sito
en Bartolomé Mitre 3066 y adjuntó planilla con listado de locales bailable clase c y
locales que tienen como actividad complementaria bailable clase c (a fs. 1206/1209) y
copia del informe emitido por la Auditoría Interna de esta Dirección General de
Fiscalización y Control, dejando constancia que la misma fue creada el 17/11/2004 (a
fs. 1213/1221);
Que mediante nota del 10/03/2005, el Jefe del Área Nocturna de la Dirección General
de Fiscalización y Control, Víctor Daniel Telias informó al titular de dicha repartición,
Dr. Jorge Ávila Herrera, lo siguiente: “a) Los inspectores actuantes en la noche del
30/12/2004, que se encontraban en funciones, es decir inspeccionando, eran además
del suscripto, la Inspectora Andrea Zul o y el Inspector José Alanis, pero quiero dejar
bien en claro que solamente teníamos que controlar esa noche un solo local de baile
(Parador Recoleta), si es que continuaba con la clausura dispuesta en su oportunidad
(cosa que sí se mantenía), más al á de otra inspección que no era a este tipo de
locales. El horario de ingreso del cuerpo inspectivo esa noche, fue el de las 21:30 hs,
para salir a realizar las tareas habituales. El primer local al cual se llegó a inspeccionar
fue el citado anteriormente como Parador Recoleta, siendo el horario de arribo al
mismo alrededor de las 22:10 y esperando en el lugar por el término de 10 minutos.
Luego tuvimos que esperar que se cumpla el horario para llegar a la Comisaría 20,
(alrededor de las 00:00 hs., en la cual nos estaban esperando a los efectos de
acompañarnos a la inspección). b) El plan de inspecciones para esa noche, fue el
citado en el acápite anterior, es decir 1°) Parador Recoleta, ubicado en la calle
Anchorena 1676, 2°) Kiosco Casa Cultural, ubicado en la calle Saavedra 1190“;
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Que seguidamente, se glosaron los Anexos: I (boliches habilitados. Expediente N°
63.514/2004 a fs. 1230/1231); II (detal es de inspecciones a locales bailables del año
2004, a fs. 1232/1245); III (listado de locales bailables inspeccionados, sin habilitación,
según Expediente N° 63.514/2004, a fs. 1246/1251); IV (locales bailables según
operativo nocturno, faltantes en detal e de Despacho Operativo, a fs. 1252) y V
(boliches habilitados sin inspeccionar, según informe de Despacho Operativo, a fs.
1253/1254), remitidos por la Dra. Berkowski mediante Informe Técnico Legal N°
2035/DGFyC/2005);
Que a fs. 1262/1263 vta., fue indagado Gustavo Santiago Daneri, en ese momento,
Coordinador de Defensa del Consumidor en Lealtad Comercial;
Que reseñó que en el año 2000 fue invitado a colaborar con la Intervención de la
entonces Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones, designándoselo como
Coordinador General. A fin de evitar que los inspectores quedaran fuera de control
respecto de las inspecciones que realizaban, dijo que se eliminó el sistema por zonas
hasta que se pudiera unificar la administración de la Dirección, evitando una
innumerable cantidad de mesas de entradas;
Que explicó que el o llevó a establecer un sistema de inspecciones dirigidas, cuya
asignación a un inspector debía necesariamente generar un informe, aun en los casos
en que no se hubieran labrado actas, por no haber novedad. Agregó que este
procedimiento facilitaba la posibilidad de contraverificaciones por parte de otros
inspectores en forma sorpresiva, ya que, al no haber zonas asignadas, podían
reiterarse las inspecciones y evidenciarse eventuales verificaciones irregulares;
Que aseguró que las órdenes de inspección del dicente salían con la firma escaneada
para ganar tiempo y no asentaban los motivos de la misma porque se trataba de una
inspección de rutina que controlaba las condiciones del local en su totalidad. Respecto
de unas discrepancias de fechas que se observan en la orden de inspección de fs.
121/122 del Expediente N° 46.309/2007, aclaró que el o se debió a fal as del sistema,
en oportunidad de imprimirse la fecha;
Que aclaró que los inspectores eran designados por Gerosa y por Malventano;
Que respecto del certificado de bomberos del local de Bartolomé Mitre, dijo que
desconocía su vencimiento. Destacó que tomaba conocimiento de las inspecciones
realizadas, pero no elaboraba las actuaciones, en las que tomaba intervención el Jefe
de Departamento o División del Área Nocturna, elevándolo a quien correspondiera
que, en todo caso, no era el deponente;
Que manifestó que a la época de la inspección de fecha 20/03/2003 era el declarante
el único que ordenaba las inspecciones de rutina en locales bailables clase “C“. Dijo
que era él quien debía emitir la orden de inspección para verificar la vigencia del
certificado de bomberos;
Que a fs. 1264/1265 fue indagado Alberto Luis Gerosa, revistando en el Registro de
Agentes en Disponibilidad (R.A.D.) en ese momento, quien había prestado declaración
informativa a fs. 713/714;
Que sostuvo que él designaba al inspector al que correspondía las zonas, explicó que
los inspectores requerían el plano de incendio y de ventilación electromecánica, y si no
les eran exhibidos, se libraba una cédula de intimación;
Que respecto del seguimiento de la inspección del local del 20/03/2003, sostuvo que el
cúmulo de tareas hacía imposible realizar el seguimiento de todos los locales;
Que aclaró que al tiempo de la inspección que figura a fs. 122 del Expediente N°
46.309/1997 debió estar todo en regla, pero no sabía si había leído dicho informe al
momento en que se le entregó, en su carácter de Jefe Departamento Actividades
Nocturnas. Refirió que se estaba llevando un relevamiento de una nota que había
remitido Bomberos, y todos los fines de semana de mayo, junio y julio de 2003 salían a
inspeccionar los locales bailables Clase “C“, en tanto que a partir de septiembre de
2003, fue sucedido por Gustavo Malventano;
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Que a fs. 1268 se dejó constancia que el 23/03/2005 se hicieron presentes en forma
espontánea, en la sede de la entonces Dirección General de Control Interno de esta
Procuración General, María Virginia Brizuela y Daniel Alejandro Díaz, quienes hicieron
entrega de 58 hojas fotocopiadas, en las que se observa el logotipo “compumapR
Versión 4.0.3., septiembre 2000, Copyright 1995/2001, Mapas y Sistemas SRL“, así
como anotaciones concernientes a operativos a locales bailables, las que se glosaron
a fs. 1269/1326;
Que a fs. 1328/1330 vta. fue indagado el agente Jorge Luis Pérez, quien en su
declaración informativa de fs. 541/542 y vta. indicó que fue designado Director General
Adjunto de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos el 05/11/2004, mediante
Decreto N° 2.036/GCBA/04 y que con anterioridad a esa fecha, a partir de enero de
2004, había sido designado en comisión de servicios en la misma Dirección General;
Que en su indagatoria, sostuvo que a la fecha de ingreso del Registro N°
495/DGHP/2004, 13/04/2004, se desempeñaba como colaborador de la Dirección
General de Habilitaciones y Permisos, en comisión de servicios y no había sido
designado aún como Director General Adjunto;
Que expresó que no era usual que en el Área Habilitaciones se desarchivara, pero que
él, dentro de su competencia, tomó los recaudos que el caso ameritaba e hizo adjuntar
el padrón donde figuraba la lista de locales de baile habilitados, remitiendo la
actuación el 30/04/2004 a la Subsecretaría de Seguridad Urbana, quien la derivó a la
Unidad Polivalente de Inspecciones (UPI). Hizo notar el deponente que el Cuerpo de
Auxiliares de la Vía Pública (CEVIP) realizó una tarea de depuración y relevamiento de
locales y se procedió a depurar el padrón de oficio, sin mirar cada expediente en
particular, habiéndose quitado del padrón originario aquel os locales que el Cuerpo de
Auxiliares de la Vía Pública (CEVIP) constató que estaban cerrados, sin actividad;
Que explicó, con relación al desarchivo de expedientes de habilitación, que el o puede
hacerse cuando lo solicite la parte interesada, de oficio, en casos de consulta, o por
requerimientos de particulares u organismos oficiales. Dijo que también pueden
desarchivarse las actuaciones de la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, a
pedido de organismos del Gobierno de la Ciudad, no siendo resorte exclusivo y
excluyente de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos solicitar el
desarchivo. Acotó que no conocía que alguna normativa prohibiera a la Dirección
General de Habilitaciones y Permisos, desarchivar expedientes de habilitaciones de
locales bailables Clase “C“;
Que expuso también que en el mes de abril de 2004, la Dirección General contaba con
un solo asesor, cuyo nombre no recordaba y que pertenecía a la planta de gabinete.
Aclaró que las funciones del deponente a esa fecha consistían en revisar actuaciones
previas a la firma del Director General y colaborar en la redacción de proyectos y
normas;
Que dijo que él fue nombrado Director General Adjunto el 05/11/2004 y señaló que no
proponía políticas o tareas a desarrol ar. No obstante, observó que controlar
habilitaciones ya otorgadas no era una función de la Dirección General de
Habilitaciones y Permisos, y lo atinente a condiciones de seguridad incumbe al
organismo que ejerce el poder de policía, que fueron sucesivamente la UPI y la
DGFyC (Dirección General de Fiscalización y Control);
Que le fueron exhibidas por la Instrucción las Disposiciones 2857-DGHP-2004 y 2850-
DGHP-2004, autorizando un recital con elementos pirotécnicos en un predio al aire
libre, y mencionó que no era resorte de sus áreas determinar si el local de Bartolomé
Mitre 3050 poseía certificado de bomberos actualizado, ya que el o competía a la UPI
y/o DGFyC. Manifestó que en su carácter de Director General Adjunto de
Habilitaciones y Permisos desconocía que el conjunto “Cal ejeros“ era un grupo
musical que se presentaba con efectos pirotécnicos en locales cerrados;
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Que señaló que la Disposición 2857-DGHP-2004 concedió permiso especial al Club
Excursionistas para un espectáculo en un estadio de fútbol el 18/12/2004, y que fueron
presentadas todas las condiciones necesarias de seguridad, en forma previa a la
autorización. Apuntó que para otorgar permisos en tal sentido debían efectuarse
verificaciones en el lugar, controlándose las instalaciones, dándose luego intervención
a los organismos que controlarían el evento, que en el caso del Club Excursionistas
era el Área de Contralor de Espectáculos (ACE). Aclaró que en un local de baile clase
“C“ no se podían realizar recitales como el aludido;
Que explicó, respecto de la Disposición N° 2850-DGHP-2004, que por el a autorizó un
espectáculo pirotécnico dentro del Club Excursionistas por parte de la firma
Cienfuegos SA. Dijo que el correspondiente pedido debía provenir de la empresa
autorizada, inscripta en el RENAR, con seguros de responsabilidad civil, autorización
de la Fuerza Aérea y designación de un responsable. Una vez refrendada la
Disposición, tal como en el caso de la aludida, era remitida al Área de Contralor de
Espectáculos (ACE), el cual seguía el desarrol o del evento;
Que dijo que no recordaba cuántos permisos de pirotecnia firmó en noviembre y
diciembre de 2004 y que durante ese año se produjeron revocatorias de habilitaciones
de locales en general, pero no recordó si las hubo respecto de locales de baile clase
“C“;
Que a fs. 1331/1332 y vta. fue indagado Eduardo Samuel Cohen, Director de Contralor
de Instalaciones de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, quien
había prestado declaración informativa a fs. 703/704 y vta.;
Que manifestó que para realizar una verificación de instalaciones electromecánicas en
el local -según lo había solicitado la Defensoría del Pueblo- debían ponerse de
acuerdo con el propietario. Observó que dicho órgano de control constitucional les
había enviado decenas de requerimientos similares a lo concerniente a Bartolomé
Mitre 3050, el cual no presentaba caracteres de urgencia, prioridad o peligro. Respecto
del ajuste de instalación mecánica, señaló que se trata de una actualización;
Que destacó que la consulta al sistema informático se hizo por Bartolomé Mitre “3060“,
por eso el sistema no respondió, ya que en la base de datos figuraba el número
“3050“. Refirió que se le dio respuesta a la Defensoría, mediante nota de la DGFOC,
informándosele que se fijaría fecha y hora con el propietario, para la inspección.
Recordó que era difícil coordinar horarios en un local como el de autos, pues los
agentes de la DGFOC no cumplían horarios nocturnos;
Que con relación al motivo por el cual no-se efectivizó el apercibimiento contenido en
la cédula de notificación iniciada por Nota N° 3050-DGFOC-2001, explicó que se
trataba del período estival, con la mitad de los agentes de la sección eléctrica en
licencia, incidiendo también el cambio de dependencia de la DGFOC;
Que resaltó también que existió una confusión en la identificación del domicilio, ya que
la Defensoría le atribuía el número “3060“ y no “3050“, como figuraba en aquel a
dependencia;
Que expuso asimismo que la instalación de ventilación mecánica sirve para la
renovación de volúmenes de aire en condiciones normales, y por el o, cuando se
interrumpe la energía eléctrica por un siniestro, la instalación electromecánica que
hace a la renovación del aire se interrumpe. Por el o, creía que el siniestro no se
habría evitado aunque la instalación de ventilación electromecánica hubiera existido en
legal forma;
Que el Director de Contralor de Instalaciones Norberto Omar Nordi fue indagado a fs.
1334 y vta., habiendo prestado declaración informativa a fs. 774/775;
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Que en lo concerniente a la supuesta desaparición del Expediente N° 8354/1997 de
instalación de ventilación mecánica, dijo que en el área no hay expedientes
resguardados bajo cerradura, pese a que en la Dirección a su cargo hay unas 50.000
o 60.000 actuaciones, ubicadas en diversos lugares. Dijo haber ordenado una
exhaustiva búsqueda del Expediente 8354/97, sobre proyecto de instalación. Señaló
que la instalación mecánica hace a la habilitación del local, por lo que supone que en
el caso debió haber existido, ya que la solicitud de ajuste de obra del Expediente N°
65.628/00 implicaba la declaración de una instalación consumada sin permiso previo.
Por último, acompañó copia de la Disposición N° 255/DGFOC/2003 (glosada a fs.
1333);
Que a fs. 1338/1339 fue indagado Raúl Fernando Suárez, Jefe Departamento
Instalaciones Electromecánicas de la ex DGFOC, quien había prestado declaración
informativa a fs. 619/620;
Que manifestó que el Expediente 65.628/2000 pasó primero por el Sector Despacho,
donde se efectuó su distribución. Explicó que de la observación de su carátula surge
que se trata de un local comercial y que calculaba que debió haber quedado unos dos
años en el sector, porque las denuncias eran las que tenían prioridad por sobre los
ajustes de obras existentes. Además, agregó que se recibían en el sector los
proyectos de instalaciones, en los que se pedían autorizaciones;
Que reseñó que había girado el Expediente N° 65.628/2000 al agente Carlos Longinos
Vázquez, para que normalizara el trámite y citara al profesional. Aclaró que, en razón
de la superficie del local, era necesaria la ventilación mecánica. También acotó que el
sector donde fue girado el expediente debió haber efectuado la correspondiente
inspección, ya que se trataba de una actuación donde figuraba una instalación;
Que a fs. 1340 y vta., compareció, previamente citado para ser indagado, Gustavo
Adrián Malventano ex verificador del Departamento Actividades Nocturnas de la ex
Dirección General de Verificaciones y Control, quien hizo uso de su derecho de
negarse a declarar;
Que Ricardo Agustín Pérez Notario, Jefe a cargo de la Sección Eléctricas Industriales
de la ex Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro fue indagado a fs. 1341
vta., habiendo prestado declaración informativa a fs. 700 y vta.;
Que dijo que el Expediente N° 65.628/2000 fue recibido el 25/10/2000, por lo que a su
área habría llegado quince o veinte días después. Destacó que se trataba de un
ajuste, lo que implicaba que el propietario estaba presentando una obra ya
consumada, por lo que no se requería aprobación previa, por ser una instalación ya
ejecutada. Atribuyó la demora al gran cúmulo de tareas, a la escasa dotación del
personal y a no ser el caso de un despacho preferencial. Afirmó que fue girado a su
área porque en el plano de fs. 2 se empleaba el término “local comercial“;
Que el Jefe de Sección Instalaciones Eléctricas de la ex Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro, Carlos Longinos Vázquez, prestó declaración
indagatoria a fs. 1342/1343 vta.;
Que dijo que no pidió el plano original que corría por Expediente N° 8.354/1997 porque
dicha actuación no estaba en el sector a su cargo. Destacó que el requerimiento de la
Defensoría no denotaba premura ni urgencia, señalando asimismo que en su sector
había sólo cuatro inspectores, careciendo de personal administrativo;
Que señaló que a fs. 25 del Expediente N° 65.628/2000 había sel os insertados
erróneamente por un pasante, lo cual fue salvado por el propio declarante. Dijo que la
actuación fue remitida al registro de profesionales y entonces se enteró que el
profesional actuante había fal ecido, por lo que se le mandó una comunicación al
propietario para que designara un reemplazante bajo apercibimiento de archivo de las
actuaciones. Ante la falta de respuesta del intimado, se efectivizó el archivo, lo que
explicó la falta de tramitación posterior. Destacó que en la propia cédula de intimación
se consignó que el local estaba cerrado;
Que explicó que mandó la Nota N° 3050/DGFOyC/2001 al archivo, en virtud de tener
más documentación, la que surgía del Expediente N° 65.628/2000;
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Que dijo que el mentado Expediente N° 65.628/2000 no era impulsado por la
Administración, conforme al apercibimiento impuesto, que ante la ausencia de
respuesta o presentación, correspondía el archivo de las actuaciones, en virtud de lo
estipulado en el artículo 3.1.1.6 del Código de Edificación;
Que aseguró que se proporcionó respuesta al requerimiento efectuado por la
Defensoría del Pueblo en la Actuación N° 9.101/01, mediante Registro N° 3058, girado
a dicho Organismo el 12/02/2002;
Que consideró el exponente que la presentación del ajuste de obra modificaba la
situación, en cuanto al requerimiento de la Defensoría;
Que a fs. 1346 compareció, previamente citado para ser indagado, el ex Director
General de Fiscalización y Control, Oscar Alberto Lucangioli. Seguidamente, la
Instrucción le hizo saber de que a fs. 1188 y a posteriori del libramiento de la cédula
correspondiente a esta citación (obrante a fs. 1181 y vta.), se tomó conocimiento de su
desvinculación definitiva, bajo cualquier modalidad, con el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires y por lo tanto se resolvió, con la conformidad del nombrado, prescindir
de sus dichos en esa etapa procesal;
Que a fs. 1359/1360 el agente Daneri adjuntó copia simple de la Disposición N° 487/03
de la Dirección General de Verificación y Control del 15/4/03, por la que se dejó sin
efecto su designación de Coordinador en dicha repartición;
Que mediante Nota N° 741/DGFyC/2005 glosada a fs. 1386, la entonces Dirección
General Fiscalización de Obras y Catastro, remitió copia de otra nota enviada por
Diego Mayochi, que se agregó a fs. 1387, donde dijo haber descubierto que el
supuesto e mail se debió a una falsa dirección de correo electrónico que alguien creó a
su nombre, y de la que obra ejemplo a fs. 1388 y vta.;
Que a fs. 1415 y vta. compareció, previamente citado para ser indagado, el ex
inspector del Área Espectáculos de la Dirección General de Verificación y Control,
Ricardo José Capello, quien hizo uso de su derecho a negarse a declarar,
habiéndosele recibido declaración informativa a fs. 811/813;
Que a fs. 1416/1418 el agente sumariado Carlos Longinos Vázquez presentó una nota
escrita, denominándola ampliación de la declaración. En el a manifestó que no
intervino, por hal arse de vacaciones, en la tramitación del Registro 3058/SPU/01,
mediante el cual la Defensoría del Pueblo pidió una inspección del local, pero aclaró
que en la Actuación N° 1010/DP/01 ese órgano de control constitucional dio por
concluida esa actuación y otras al í indicadas. También precisó que no era necesario
pedir un expediente para comprobar las
condiciones
de las
instalaciones
electromecánicas de un local, ya que podían verificarse in situ;
Que mediante providencia del 19/04/2005 obrante a fs. 1441, la Instrucción resolvió: a)
Clausurar la etapa instructoria del presente sumario, sin perjuicio de la futura
agregación de los informes pendientes de respuesta. b) Por haber cesado su relación
con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declarar desvinculados del presente
sumario a los siguientes ex funcionarios: Rodrigo Mario Cozzani, DNI. 24.921.589,
conforme constancias de fs. 1372/1373 y 1406, Oscar Alberto Lucangioli, DNI
7.604.342 (fs. 1188) y Alfredo Eduardo Ucar, D.N.I. 17.802.331 (fs. 1162/1164). c) Por
no existir mérito suficiente para mantener su condición de sumariada, declarar
desvinculada del sumario a la agente María Virginia Brizuela, DNI. 13.285.864. d)
Prescindir de los dichos de Alejandro Kampelmacher, DNI. 16.063.786, ex Director
General de Verificaciones y Habilitaciones, y Norberto D'Andrea, DNI. 4.555.702, ex
Director General de Fiscalización de Obras y Catastro, atento a su desvinculación del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y su incomparecencia a las audiencias
designadas a fs. 767, a las que fueron citados mediante cédulas glosadas a fs. 802 y
822/823, así como de los dichos de Horacio María Santinel i, DNI. 11.076.200, ex
Coordinador de la Unidad Polivalente de Inspecciones (fs. 1093/1094);
Que por existir mérito suficiente, y conforme a las pruebas que obran en las presentes
actuaciones sumariales, formular cargo a los siguientes agentes;
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Que a Ricardo José Capello (a fs. 1442) se le formularon los siguientes cargos: 1) “No
haber solicitado los planos de instalaciones electromecánicas del local bailable clase
“C“ de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, en oportunidad de efectuar la inspección
realizada en el lugar el día 29/03/03, a fin de constatar si lo graficado en los mismos
coincidía con la realidad de ese momento“; 2) “No haber informado a sus superiores
que el certificado de Bomberos de dicho local vencía el 29/04/03, a fin de que se
efectuara un nuevo control, conforme las notas remitidas a esa área por la
Superintendencia de Bomberos“, los cuales le fueron notificados mediante acta de fs.
1472 y vta.;
Que a Eduardo Samuel Cohen (a fs. 1443) se le formularon los siguientes cargos: 1)
“No haber ordenado en su carácter de Director de Contralor de Instalaciones de la
Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, la realización de una
inspección en el local bailable sito en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72, a fin de
determinar si las instalaciones electromecánicas se ajustaban en un todo a las
normativas vigentes en el rubro habilitado, tal como le fuera requerido por la
Defensoría del Pueblo en la Actuación N° 9101/01, del mes de Diciembre de 2001“; 2)
“No haber solicitado los planos de instalación mecánica correspondiente al local de
Bartolomé Mitre 3050/78, que corría por Expediente N° 8354/97, a fin de dar
cumplimiento al requerimiento de la Defensoría del Pueblo“; 3) “No haber verificado la
existencia y tramitación del Expediente referido a la instalación de ventilación
mecánica correspondiente al local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre
3050/78, ante el requerimiento de la Defensoría del Pueblo“, los cuales le fueron
notificados mediante acta de fs. 1469 y vta.;
Que a Gustavo Santiago Daneri (a fs. 1444) se le formularon los siguientes cargos: 1)
“En su carácter de Coordinador General de la ex Dirección General de Verificaciones y
Control, haber emitido la orden de inspección N° 164.170, correspondiente al local
bailable de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, sin consignar en su texto el motivo de la
misma“; 2) “No haber efectuado el seguimiento de la vigencia del certificado de
Bomberos correspondiente al local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre
3050/78, no obstante haber tomado conocimiento de su próximo vencimiento“; 3) “No
haber implementado durante su gestión un sistema de seguimiento de vigencia de los
certificados de bomberos que deberían tener los locales bailables clase “C“ para poder
funcionar regularmente, a pesar de las alarmas recibidas de la Superintendencia de
Bomberos“, los cuales le fueron notificados mediante acta de fs. 1478 y vta.;
Que a Daniel Alejandro Díaz (a fs. 1445) se le formularon los siguientes cargos: 1) “En
su carácter de Subcoordinador Operativo haber cursado órdenes de trabajo en
distintos locales sin numeración correlativa y sin firma de autoridad competente, según
constancia de fs. 848 a 1079“; 2) “En su carácter de Subcoordinador Operativo haber
recepcionado ordenes de trabajo incompletos, sin fecha de inspección y sin el
resultado de las mismas“; 3) “En su carácter de Subcoordinador Operativo no haber
emitido ordenes de trabajo disponiendo inspecciones en locales bailables Clase C,
desde el mes de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año“; 4) “No
haber implementado y/u organizado las medidas necesarias para que se concretara
efectivamente la inspección del local de Bartolomé Mitre 3050/78, no obstante haber
participado regularmente en las reuniones llevadas a cabo los días lunes en la orbita
de la Subsecretaría de Control Comunal“; 5) “No haber dispuesto las medidas
necesarias a efectos de que se llevaran a cabo nuevas inspecciones en el local de
Bartolomé Mitre 3050/78 hasta que se encontrara abierto y poder constatar las
condiciones de seguridad y funcionamiento“; 6) “No haber mantenido un sistema
uniforme de inspección y seguimiento de los locales bailables Clase C en toda la
Ciudad de Buenos Aires“; 7) “No haber implementado un sistema de seguimiento de
vigencia de los certificados de bomberos que deberían tener los locales bailables clase
C para poder funcionar regularmente“; 8) “No haber organizado operativo alguno, en
materia de inspecciones referidas a locales bailables Clase C el día 30 de diciembre
de 2004“, los cuales le fueron notificados mediante cédula obrante a fs. 1620 y vta.;
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Que a Alberto Luis Gerosa (a fs. 1446) se le formularon los siguientes cargos: 1) “En
su carácter de Jefe de Departamento de Actividades
Nocturnas, no haber
instrumentado las medidas necesarias para que se lleve a cabo una nueva inspección
en el local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, a fin de constatar la
renovación del Certificado de Bomberos, cuyo vencimiento operaba el 24/4/03“; 2) “No
haber promovido ningún sistema o método para efectuar el seguimiento de la vigencia
de los certificados de Bomberos de los locales bailables clase “C“, a pesar de estar en
conocimiento de las
notas
remitidas por la Superintendencia de Bomberos,
concerniente al control de dichos certificados, conforme constancias de fs. 705/708 de
las presentes actuaciones“, los cuales le fueron notificados mediante acta de fs. 1474
y vta.;
Que a Gustavo Adrián Malventano (a fs. 1447) se le formularon los siguientes cargos:
1)
“No haber tomado las medidas necesarias para que se realizara una nueva
inspección en el local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, a fin de
constatar la renovación del Certificado de Bomberos, cuyo vencimiento operaba el
24/4/03“ y 2) “No haber promovido ningún sistema o método para efectuar el
seguimiento de la vigencia de los certificados de Bomberos de los locales bailables
clase “C“, a pesar de estar en conocimiento de las notas remitidas por la
Superintendencia de Bomberos, concerniente al control de dichos certificados“, los
cuales le fueron notificados mediante acta de fs. 1473 y vta.;
Que a Norberto Omar Nordi (a fs. 1448) se le formuló el siguiente cargo: “En su
carácter de Director de Contralor de Instalaciones de la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro, no haber tenido el debido resguardo de las
actuaciones a su cargo, a fin de evitar la desaparición del Expediente N° 8354/97,
referido a la instalación de ventilación mecánica del local sito en Bartolomé Mitre
3050/78“, el cual le fue notificado mediante acta de fs. 1467 y vta.;
Que a Juan Ignacio Penco (a fs. 1449) se le formuló el siguiente cargo: “En su carácter
de responsable del Área Vía Pública y Nocturna hasta el dictado de la Disposición
424/DGFyC/04 del 17/11/04-, no haber promovido las medidas necesarias a fin de que
se efectúe una inspección en el interior del local de Bartolomé Mitre 3050/78 a efectos
de constatar las condiciones de seguridad y funcionamiento, teniendo en cuenta que
se trataba de un local de alta criticidad“, el cual le fue notificado mediante acta de fs.
1476 y vta.;
Que a Jorge Luis Pérez (a fs. 1450) se le formularon los siguientes cargos: 1) “No
haber propuesto al Director General de Habilitaciones y Permisos el desarchivo
gradual de los expedientes de habilitaciones de los locales bailables clase “C“ -de
acuerdo con la criticidad de la actividad- a fin de verificar si se encontraban vigentes
las condiciones para el otorgamiento de dichas habilitaciones, no obstante haber sido
recibida en esa Dirección General la advertencia de la Superintendencia de Bomberos,
mediante Registro N° 495-DGHP-04, que corre por cuerda separada en estas
actuaciones“; 2) “No haber propuesto, en su carácter de Director General Adjunto, un
relevamiento de todas las habilitaciones otorgadas a los locales bailables clase “C“,
con el objeto de corroborar si se encontraban vigentes las condiciones de seguridad
de las habilitaciones“, los cuales le fueron notificados mediante acta de fs. 1475 y vta.;
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Que a Ricardo Agustín Pérez Notario (a fs. 1451) se le formuló el siguiente cargo: “En
su carácter de Jefe a cargo de la Sección Eléctricas Industriales dependiente de la
Dirección Contralor Instalaciones de la DGFOC no haber dado trámite en tiempo y
forma a las actuaciones que corren por Expediente N° 65.628/00 que obra agregado
por cuerda separada a las presentes actuaciones- desde el 19 de Octubre de 2000
hasta el 9 de abril de 2002“, el cual le fue notificado mediante acta de fs. 1468 y vta.;
Que a Raúl Fernando Suárez (a fs. 1452) se le formularon los siguientes cargos: 1)
“En su carácter de Jefe de Departamento de Instalaciones Electromecánicas de la
DGFOC, no haber dispuesto las medidas necesarias para que continuara en tiempo y
forma la tramitación del Expediente N° 65.628/00 que obra por cuerda separada a las
presentes actuaciones-, sin haber verificado o desarchivado los planos originales de
dicha instalación que corrían por Expediente N° 8.354/97“ ; 2) “No haber ordenado en
su carácter de Jefe de Departamento de Instalaciones Electromecánicas de la
DGFOC. una inspección en el local bailable clase C de la calle Bartolomé Mitre
3050/78, a fin de constatar las instalaciones electromecánicas existentes a la fecha de
la solicitud de ajuste de instalación de las mismas“, los cuales le fueron notificados
mediante acta de fs. 1471 y vta.;
Que a Víctor Daniel Telias (a fs. 1453 y vta.) se le formularon los siguientes cargos: 1)
“No haber confeccionado el 20 de Marzo de 2004, un informe comunicando a la
Superioridad que el local sito en Bartolomé Mitre 3050/78 se hal aba cerrado“; 2)
“Haber confeccionado una constancia el 2 de enero de 2005, -con posterioridad a los
hechos investigados- del resultado de la inspección practicada en el local citado,
debiéndolo haber efectuado en forma inmediata“; 3) “Haber consignado en la
constancia del 2 de enero de 2005 que la inspección del local mencionado
precedentemente se practicó el 19 de marzo de 2004, cuando en realidad se llevo a
cabo el 20 de marzo de ese año“; 4) “En su carácter de inspector del Área Nocturna,
no haber propuesto a sus superiores inmediatos que se ordenara una nueva
inspección, en atención a que el local citado había sido hal ado cerrado“; 5) “En su
carácter de responsable del Área Vía Pública y Nocturna -conforme Disposición N°
424
-
DGFyC-04 del 17/11/04- no haber dispuesto las medidas necesarias a fin que se
efectuara una inspección en el local de la calle Bartolomé Mitre 3050/78 para constatar
las condiciones de seguridad y funcionamiento, sabiendo que en su inspección
anterior el local se hal aba cerrado“, los cuales le fueron notificados mediante acta de
fs. 1477 y vta.;
Que a Carlos Longinos Vázquez (a fs. 1454 y vta.) se le formularon los siguientes
cargos: 1) “En su carácter de Jefe de Sección Instalaciones Eléctricas de la DGFOC
no haber requerido los planos originales de la instalación de ventilación mecánica del
local de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, que corrían por Expediente 8354/97, con
carácter previo a la intimación cursada al propietario del local citado, conforme al
requerimiento efectuado por la Defensoría del Pueblo en la Nota 3050-DGFOC-2001
que obra por cuerda separada a las presentes actuaciones“; 2) “Habiendo tomado
conocimiento del requerimiento efectuado por la Defensoría del Pueblo que corre por
Nota 3050-DGFOC-2001 y del Expediente N° 65.628/00 -que obra agregada por
cuerda separada a las presentes actuaciones- por medio del que se solicitó un ajuste
de instalación mecánica del local de Bartolomé Mitre 3050/78 -cuyo profesional
solicitante había fal ecido- no haber dispuesto las medidas necesarias a fin de
concretar una inspección en el local citado, con el objeto de determinar si las
instalaciones electromecánicas se ajustaban en un todo a las normativas vigentes para
el rubro habilitado“; 3) “Haber ordenado el archivo de la Nota N° 3050-DGFOC-2001
sin determinar si las instalaciones electromecánicas se ajustaban en un todo a las
normativas vigentes para el rubro habilitado en el local de la calle Bartolomé Mitre
3050/78“; 4) “No haber impulsado las actuaciones que corren por Expediente N°
65.628/00, a fin de que el propietario del local de la calle Bartolomé Mitre 3050/78,
diera respuesta a la intimación cursada“; 5) “No haber dispuesto las medidas
necesarias a fin de dar respuesta al requerimiento efectuado por la Defensoría del
Pueblo en la Actuación N° 9.101/01, que obra por cuerda separada en las presentes
actuaciones“, los cuales le fueron notificados por acta de fs. 1470 y vta.;
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Que mediante Registro N° 947/SSEGU/05 de fs. 1519, el entonces Superintendente
de Seguridad Metropolitana de la Policía Federal, remitió la nómina de locales que
funcionaban específicamente como “locales bailables“, independientemente de la
habilitación correspondiente, ubicados dentro del ámbito de la ciudad de Buenos Aires
(glosada a fs. 1520/1527);
Que seguidamente, los agentes sumariados presentaron sus descargos y ofrecieron
pruebas: Gustavo Adrián Malventano (a fs. 1561/1565), Alberto Luis Gerosa (a fs.
1566/1569 y vta.), Eduardo Samuel Cohen (a fs. 1570/1592; adjuntó prueba
documental), Ricardo José Capello (a fs. 1595/1599; adjuntó prueba documental),
Juan Ignacio Penco (a fs. 1600/1602; adjuntó prueba documental), Jorge Luis Pérez,
quien además planteó la nulidad del procedimiento (a fs. 1648/1707 y vta.; adjuntó
prueba documental y ofreció pruebas informativa y testimonial), Gustavo Santiago
Daneri (a fs. 1708/1714 y vta.; ofreció pruebas testimonial e informativa), Carlos
Longinos Vázquez (a fs. 1715/1776; adjuntó prueba documental y ofreció pruebas
informativa, testimonial y pericial), Ricardo Agustín Pérez Notario (a fs. 1777/1863;
adjuntó prueba documental y ofreció pruebas informativa, testimonial y pericial), Raúl
Fernando Suárez (a fs. 1864/1929 y vta.; adjuntó prueba documental y ofreció pruebas
informativa, testimonial, actuaria y pericial técnica), Víctor Daniel Telias (a fs.
1930/2001; adjuntó prueba documental y ofreció pruebas informativa y pericial ) y
Norberto Nordi (a fs. 2002/2010; adjuntó prueba documental);
Que a fs. 2012 se tuvieron por presentados en tiempo y forma tales descargos y a fs.
2016 se abrió la causa a prueba, proveyéndose la misma a fs. 2047/2050;
Que a fs. 2103/2107, obran los sobres que contienen los interrogatorios de los testigos
ofrecidos por el sumariado Suárez, que los acompañó mediante nota de fs. 2108 y
vta.;
Que a fs. 2110 y vta. declaró como testigo del sumariado Cohen, a tenor del pliego
obrante a fs. 1579, el agente Jorge Luis Mattiussi, quien dijo que se desempeñó como
Jefe de División de Instalaciones de la Dirección Contralor de Instalaciones hasta el
08/07/2002;
Que seguidamente, luce prueba informativa ofrecida por los inculpados Suárez (a fs.
2114/2116 y vta.) y Longinos Vázquez (a fs. 2117/2120);
Que a fs. 2121/2122 declaró como testigo del sumariado Pérez, a tenor del pliego de
fs. 1706 y vta., Miguel Ángel Julio Figueroa, quien señaló que fue Director General de
Habilitaciones y Permisos entre el 23/12/03 y el 11/02/05;
Que a fs. 2124/2180 y vta. obra prueba informativa ofrecida por el sumariado Daneri;
Que a fs. 2181/2182 y vta. declaró como testigo del sumariado Pérez, a tenor del
pliego obrante a fs. 1706/1707, María José Rey Fraga, a cargo de la firma del
despacho del Departamento Habilitaciones con Inspecciones Previas;
Que a fs. 2189 y vta., el inculpado Suárez designó perito para realizar la prueba
actuaría y pericial técnica por él ofrecida, a la contadora Liliana Muiño e indicó los
puntos de pericia;
Que a fs. 2194 y vta. declaró esta vez, como testigo del sumariado Longinos Vázquez,
a tenor del pliego agregado a fs. 2195, el ya referido Jorge Luis Mattiussi, Jefe de
División de Instalaciones de la Dirección Contralor de Instalaciones hasta el
08/07/2002;
Que también a propuesta del sumariado Longinos Vázquez, a tenor del pliego obrante
a fs. 2201, se expidió a fs. 2200 y vta. el testigo Héctor Leonardo Gobbo Sel usti, a
cargo del Departamento Personal de la ex Dirección General Fiscalización de Obras y
Catastro;
Que a fs. 2203/2215, obra prueba informativa ofrecida por el inculpado Pérez;
Que por su parte, el verificador de la Sección Instalaciones Eléctricas y Espectáculos
Públicos, Mercedes Antonio Córdoba testimonió a fs. 2217/2218, a propuesta del
inculpado Longinos Vázquez, a tenor del pliego glosado a fs. 2216;
Que mediante acta de fs. 2219, el inculpado Longinos Vázquez y su defensa
manifestaron que compulsaron los numerosos expedientes de obras de ajuste e
instalación electromecánica y mecánica (originales, digitalizados y microfilmados) al í
indicados, que fueron ofrecidos como prueba documental y consintieron su desglose y
devolución a la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo;
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Que a fs. 2220, la contadora Liliana Beatriz Muiño aceptó el cargo de perito para
realizar la prueba actuaria y pericial técnica, ofrecida por el inculpado Suárez;
Que a fs. 2221 y vta. obra copia de la Resolución N° 454- SSEGU-2005, por la que se
instruyó la elaboración y ejecución de un Plan de Fiscalización y Control de todas las
áreas a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal, denunciada como hecho
nuevo por la defensa del sumariado Suárez, mediante libelo de fs. 2222/2223;
Que por medio de la Nota AGCBA N° 2295/05 glosada en copia a fs. 2224, y tramitada
por Registro PG N° 5269/05 (incorporado al presente), el entonces Presidente de la
Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, Matías Barroetaveña, remitió los
ejemplares de Informes Finales de Auditoría correspondientes a la Dirección de
Instalaciones dependiente de la entonces Dirección General de Fiscalización de Obras
y Catastro: a) Fiscalización de Obras y Catastro. Auditoria Legal y Financiera. Año
2000 Proyecto N 1. 12. 01. 01; b) Promover Fiscalización de Obras e Instalaciones
Auditoria de Gestión. Año 2001. Proyecto N° 1. 11.02.02.02; c) Fiscalización de
Instalaciones. Auditoria Legal, Financiera y de Gestión. Año 2002. proyecto N° 1.03.18
y d) Catastro. Año 2002 proyecto N° 1.03.17;
Que mediante oficio de fs. 2238, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires remitió copia autenticada de la Resolución N° 0674/03, glosada a fs. 2239/2240;
Que a fs. 2251/2402 y vta. obra prueba informativa ofrecida por el inculpado Pérez
Notario;
Que como prueba informativa ofrecida por el inculpado Suárez, obra a fs. 2403/2429,
copia fiel de su legajo;
Que a fs. 2434 y vta. declaró esta vez, como testigo del sumariado Pérez Notario, a
tenor del pliego agregado a fs. 2435, el ya referido Jorge Luis Mattiussi, Jefe de
División de Instalaciones de la Dirección Contralor de Instalaciones hasta el
08/07/2002;
Que también a propuesta del inculpado Pérez Notario, depuso como testigo a fs.
2436/2437, a tenor del pliego obrante a fs. 2438, el ex Director General de
Fiscalización de Obras y Catastro Pedro Horacio Parra desde abril de 2004 y a fs.
2446 y vta., Héctor Leonardo Gobbo Sel usti, a cargo del Departamento Personal de la
Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, a tenor del pliego obrante a fs.
2445;
Que a fs. 2454/2456 declaró el ex Director General de Verificaciones y Habilitaciones
Martín Schmukler, como testigo propuesto por el inculpado Daneri, a tenor del pliego
obrante a fs. 1714 y vta.;
Que esta vez a propuesta del inculpado Longinos Vázquez, depuso como testigo a fs.
2457/2458, a tenor del pliego obrante a fs. 2459, el ex Director General de
Fiscalización de Obras y Catastro Pedro Horacio Parra desde abril de 2004;
Que seguidamente, declararon como testigos del inculpado Suárez: a fs. 2460 y vta. y
a tenor del pliego de fs. 2461, Luis Jorge Rivera, verificador técnico del Departamento
Elevadores de la Dirección Técnica de Instalaciones; a fs. 2462 y vta. y a tenor del
pliego de fs. 2463, el verificador técnico de la Sección Eléctricas Industriales del
Departamento Instalaciones Electromecánicas
de la Dirección Contralor
de
Instalaciones, Marcelo Pablo Luján Cornaz; a fs. 2464 y vta., a tenor del pliego de fs.
2465, Irma Mabel Lombardi, empleada administrativa de la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro; a fs. 2466 y vta., a tenor del pliego de fs. 2467,
Alberto Daniel Gagliardi, verificador técnico de la Sección Eléctricas Domiciliarias y
Espectáculos Públicos del Departamento Instalaciones Electromecánicas y a fs. 2468
y vta., a tenor del pliego de fs. 2469, el verificador técnico del Departamento
Elevadores (ex Sección Elevadores) de la Dirección Contralor de Instalaciones, Daniel
Francisco Loiácono;
Que a fs. 2472/2476, obra la prueba actuaria y pericial técnica efectuada por la
contadora Liliana Beatriz Muiño, a propuesta del inculpado Suárez;
Que seguidamente, se glosó prueba informativa ofrecida por los inculpados Pérez
Notario (a fs. 2504/2507 y a fs. 2527/2530), Suárez (a fs. 2508/2511) y Longinos
Vázquez (a fs. 2531/2534);
Que mediante providencia de fs. 2538, se dio vista de las presentes actuaciones a los
inculpados, a fin de que presentaran alegato;
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Que en consecuencia, alegaron los inculpados Pérez (a fs. 2553/2557 y vta.), Cohen
(a fs. 2558/2565), Suárez (a fs. 2566/2574), Daneri (a fs. 2576/2581 y vta.), Longinos
Vázquez (a fs. 2584/2591 y vta.), Pérez Notario (a fs. 2592/2596 y vta.);
Que a fs. 2602/2638 obra prueba informativa ofrecida por el inculpado Telias y a fs.
2650/2652 y vta., su alegato;
Que mediante Resolución N° 045-PG-2006 (glosada en copia fiel a fs. 2664/2665) la
entonces Procuradora General ordenó en su artículo 3° la reapertura de la instrucción
(notificada a lo sumariados mediante cédulas de fs. 2668/2679 y vta. y fs. 2684 y vta.)
a efectos de cumplimentar las siguientes medidas: a) Investigar si la habilitación del
local de Bartolomé Mitre N° 3.050/78, efectuada por Expte. N° 9.354/1997 se hizo
conforme a la normativa vigente. b) Citar a los auditores responsables de los cuatro
informes detal ados en la Nota AGCBA N° 2.265/05 a fin de dar mayores precisiones.
c)
Citar a la perito actuaria Liliana Muiño a fin de que brinde mayores precisiones
respecto a la pericia obrante a fs. 2471/2475 y dar intervención a la secretaría
pertinente a fin de corroborar o no los datos en tal pericia incluidos. d) Requerir copias
certificadas de los informes que hubiere realizado la Auditoría Interna de la ex
Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, en el período comprendido entre diciembre
de 2003 y hasta diciembre de 2004 inclusive y citar a la entonces titular de la Unidad
de Auditoría Interna a fin de que brinde precisiones sobre las mismas. Estas medidas
fueron proveídas a fs. 2685 y vta.;
Que la Instrucción libró nota a la Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro (fs. 2686), solicitando el Expediente Reconstruido N° 8354/1997, pues debido
a un error de tipeo, en la precitada Resolución se había consignado el número de
Expediente “9354/97“, siendo que su número correcto es el 8354/97, de acuerdo con
lo que surge del Sistema Unificado de Mesa de Entradas (S.U.M.E.);
Que se ordenó incorporar dicho expediente reconstruido a fs. 2695, y surge del mismo
que no se refiere a la habilitación del local de Bartolomé Mitre N° 3.050/78, sino, en
realidad, a la instalación mecánica y ventilación en el local de Bartolomé Mitre N°
3.050, “Once Central Park SRL“, donde posteriormente funcionó “República
Cromagnon“;
Que la experta Liliana Beatriz Muiño, quien había producido la pericia glosada a fs.
2471/2475, a propuesta del sumariado Raúl Fernando Suárez, la ratificó en todos sus
términos, en su testimonio de fs. 2689 y vta.;
Que explicó respecto al punto I de la pericia, que las actuaciones a compulsar se
encontraban en una habitación, denominada mil ar, perteneciente a la Dirección de
Contralor de Instalaciones y Despacho, de aproximadamente siete metros de largo por
siete metros de ancho y, por la cantidad de las mismas, cubrían todo ese espacio. Se
encontraban las actuaciones dispuestas en estanterías móviles, sobre rieles, lo cual
dificultaba el acceso y la compulsa de las mismas. Inclusive se hal aban actuaciones
sobre el piso y sobre el borde de la ventana de la habitación. De la totalidad de dichos
expedientes y de acuerdo con lo informado por personal de la Delegación Mesa de
Entradas, aproximadamente ciento treinta mil
expedientes
correspondían
al
Departamento de Instalaciones Electromecánicas. La oficina denominada mil ar
permanentemente debería estar recibiendo expedientes provenientes de otros
sectores;
Que sobre el punto 1.a) señaló que a la Delegación Mesa de Entradas ingresan
actuaciones para distintas oficinas internas e inclusive externas, como ser, centros de
gestión y participación y juzgados. Entre las oficinas internas se encuentra el
Departamento de Instalaciones Electromecánicas;
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Que en referencia al personal consignado en el punto 3) de fs. 2472 vta. /2473, dijo
que los nombres de los mismos le fueron proporcionados a la declarante, con
excepción de los pasantes, por el propio personal de la Dirección, cuyos datos fueron
confrontados por la nombrada con un informe del año 2003 respecto a la nómina de
personal y los nombres de ese año coincidieron con los informados por la Dirección;
Que mediante Nota N° 315 DGSUM-2006 de fs. 2696, se solicitó a la Dirección
General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Gobierno, la remisión de
copias certificadas de los informes relacionados con inspecciones a locales bailables,
que hubiere realizado la Unidad de Auditoría Interna de la ex Secretaría de Justicia y
Seguridad Urbana, en el período comprendido entre diciembre de 2003 y hasta
diciembre de 2004;
Que en contestación a el o, a través de la Nota N° 371/UAIMG/GMC/06 de fs. 2710, se
indicó que como surge del informe de gestión confeccionado por la ex Auditora Interna
el 24-01-2005 (glosado en copia a fs. 2700/2709), los informes finales e internos
realizados en el ejercicio 2004, no se relacionaron específicamente con inspecciones a
locales bailables, y que además, en diciembre de 2003, no se localizaron
antecedentes sobre auditorías relacionadas con ese tema;
Que en consecuencia y de acuerdo a lo informado, no se citó a la entonces titular de la
Unidad de Auditoría Interna de la ex Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, a fin
de que brindara precisiones sobre los informes que hubiere realizado ese organismo,
en el período comprendido entre diciembre de 2003 y hasta diciembre de 2004
inclusive;
Que los integrantes de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, quienes
testimoniaron respecto del “Informe Final de Auditoría Proyecto N° 1.12.01.01 -
Fiscalización de Obras y Catastro - . Auditoría Legal y Financiera“, el “Informe Final de
Auditoría Proyecto N° 1.11.02-02 Promover Fiscalización de Obras e Instalaciones,
Auditoría de Gestión“, el “Informe Final de Auditoría Proyecto N° 1.03.17 Catastro“ y el
“Informe Final de Auditoría Proyecto N° 1.03.18 Fiscalización de Instalaciones“, en los
siguientes términos;
Que Eduardo Alberto Favil a, Supervisor de la Dirección General de Asuntos Legales
de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, testimonió a fs. 2721 y vta.,
que, a través del primer Informe, se verificaron fal as en el control interno y en el
manejo de los fondos de la Dirección de Control de Obras, las que se reflejaron en el
apartado de observaciones;
Que Ana Elisabet Egan, quien se desempeñó en la época de Informe como Auditora
Supervisora de Dirección General de Control de Obras y Servicios Públicos, prestó su
testimonio a fs. 2722 y vta.;
Que refirió que la Dirección de Catastro, dependiente de la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro era un lugar con muy escasos recursos
tecnológicos, físicos y humanos. Si bien no se observó falta de capacitación, sí se
notaba que se trataba de personal al cual no se actualizaba profesionalmente. Dijo que
la informatización de esa Dirección se encontraba concesionada y se observaron
Insuficiencias en el pliego licitatorio, pues no se preveían elementos de seguimiento y
control de la misma;
Que aclaró la testigo que fue el a la Supervisora del “Informe Final de Auditoría
Proyecto N° 1.03.18 Fiscalización de Instalaciones“, y aseguró que la Dirección de
Contralor de Instalaciones dependiente de la Dirección General de Fiscalización de
Obras y Catastro era un organismo de fiscalización que adolecía de los mismos
problemas de recursos que la Dirección de Catastro. Además existía un muy deficitario
ambiente de control, entendiéndose por tal el conjunto de circuitos formalizados,
planes, metas, objetivos, registros y controles incorporados a los circuitos;
Que señaló que en esa Dirección no existía una planificación de las inspecciones a
realizarse y no se conocía con precisión el universo de instalaciones. El o, teniendo en
cuenta que los objetivos de esa dependencia eran, por un lado otorgar habilitaciones y
por otro verificar el cumplimiento de la normativa;
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Que consideró que, aun con los recursos escasos con los que se contaba, no se
tomaron medidas concretas que pudieron haberse implementado, relacionadas con
mejora y organización de los registros y con muestreo de inspecciones. Aseveró que,
si bien no puede decirse que se hayan detectado casos de corrupción, las graves
deficiencias creaban condiciones que permitirían situaciones irregulares;
Que Pablo Domingo Grasso, ex asesor de Gabinete, testimonió a fs. 2723 y vta.;
Que dijo que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, contaba con
un presupuesto relativamente bajo, y la mayor parte de la ejecución del mismo se
relacionaba con gastos en personal de planta y gabinete, y en menor medida, en lo
relacionado con compras y contrataciones. Agregó que la compra de bienes e insumos
se tramitaba a través de caja chica, y que el sistema de registro de los ingresos
recaudados en función de la aplicación de la ley tarifaria, no permitía el control
posterior, dado que la Dirección General de Tesorería General sólo registraba
importes, lo cual no permitía la identificación de los trámites que le daban origen;
Que Andrea Cristina Colotta, Auditora Principal de la Dirección General de Obras y
Servicios Públicos de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, depuso
como testigo a fs. 2731/2732;
Que manifestó que, con relación al “Informe Final de Auditoría Proyecto N° 1.03.18
Fiscalización de Instalaciones“, su tarea fue relevar los trámites internos de la
Dirección de Fiscalización de Instalaciones donde observó falta de normativa, de
manuales de procedimiento, por lo que, al no haber normas escritas, la repartición se
basaba en usos y costumbres y de tal manera, no había constancia ni registros, lo cual
posibilitaba que se evadan los controles. Como ejemplo, refirió que había actas de
habilitaciones provisorias o definitivas que no habían sido agregadas en los trámites o
expedientes correspondientes, otras carecían de aclaración de firma y de fecha y
además había actuaciones no foliadas. Destacó como deficiencia la dilatación en la
toma de decisiones o resoluciones, tal como la habilitación del Hotel Sheraton, que
llevó ciento dieciocho meses;
Que en lo atinente al “Informe Final de Auditoría Proyecto N° 1.03.17 Catastro“, relató
que no pudo la repartición exhibir la documentación de una contratación de servicios
informáticos porque no disponía de los mismos en su archivo, y tuvo que pedirlos al
co-contratante. Señaló también la testigo la notable carencia de inspectores en todos
los aspectos;
Que mediante Nota N° 900 DGSUM-2006 de fs. 2733 se solicitó a la Dirección General
de Fiscalización de Obras y Catastro, copia certificada de las constancias de pases
internos del Expediente N° 8.354/1997 original (remitidas a fs. 2734/2740) y del libro
de tales pases (obrantes a fs. 2752/2758);
Que a fs. 2746 y vta. prestó testimonio Hermes Javier Miranda, quien se hal aba a
cargo de la Mesa de Entradas de la Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro;
Que explicó que, desde el Sector Mesa de Entradas, no era posible individualizar la
totalidad de los expedientes o trámites radicados en el Departamento de Instalaciones
Electromecánicas, sino que sólo era viable si se conocía el número del expediente,
seguirlo a través del Sistema Único de Mesa de Entradas (SUME);
Que refirió que los expedientes de obras, instalaciones, incendios y todos los que
impliquen pago de derechos, eran remitidos al Sector Contable, para que verificara los
pagos. De ese sector pasaban luego al área correspondiente. Los restantes
expedientes, como denuncias y pedidos de informes, se destinaban a las áreas
pertinentes, comprendiendo las Direcciones de Control de Obra, Contralor de
Instalaciones, Catastro;
Que aseguró asimismo que la dotación en el área a su cargo era de menos de diez
personas, no dando abasto para cumplir el trabajo, Se refirió también al archivo
denominado “mil ar“, y aclaró que lo llaman así porque los expedientes están
agrupados por miles;
Que estimó el deponente que la cantidad de expedientes y actuaciones que
ingresaban por año a Mesa de Entradas pudo estar en unos cincuenta mil;
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Que a fs. 2748, compulsado el Expediente N° 42.855/1997, relacionado con la
habilitación del local sito en Bartolomé Mitre N° 3.050/1978, se dispuso citar a prestar
declaración informativa a los agentes Margarita Virginia Tambussi y Jorge Eduardo
Gattucci;
Que Margarita Virginia Tambussi, a cargo de la firma del despacho del Departamento
Trámites de la Dirección de Habilitaciones y de la firma del despacho de expedientes
de Espectáculos y Diversiones, prestó declaración informativa a fs. 2749 y vta.;
Que manifestó respecto del Expediente N° 42.855/1997, incorporado en copia fiel al
presente, que el plano del local de Bartolomé Mitre N° 3060 que obra a fs. 3 había sido
visado por el inspector Roberto Calderini y se correspondía con la superficie otorgada
de mil cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.447,50 m2), por lo que
cumpliría con el Cuadro de Usos 521, toda vez que el uso solicitado resultaba
permitido hasta mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) para locales bailables
Clase C, en el Distrito C3 en que se hal aba emplazado el mismo;
Que explicó que el trámite consistía en la presentación, en el expediente de
habilitación, del plano por parte del profesional interviniente en representación del
titular del local. Luego concurría un inspector al local, para corroborar que el plano
coincidiera con el mismo. En caso negativo, se intimaba al titular para su corrección y
en el supuesto afirmativo, se realizaba la elevación correspondiente, en este caso, la
obrante a fs. 30. Es decir, que dicha elevación se produjo cuando el expediente ya
estaba listo para otorgarse la habilitación;
Que agregó que no sabía por qué razón no se encontraba visado el plano obrante a fs.
4, pero señaló que en el acta ya reconocida de fs. 25, constaba que el presidente de la
firma Lagarto S.A. acompañó un nuevo juego de planos de habilitación;
Que mediante Nota N° 1763/DGSUM/2006 de fs. 2752, se requirió a la entonces
Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, que informara si, además de
los registros informáticos, contaba con libro de pases internos del Expediente original
N° 8.354/1997, cuya reconstrucción fuera ordenada mediante Resolución N°
404/SSEGU/2006, cuya respuesta obra a fs. 2752/2758;
Que Roberto Daniel Calderini, administrativo del Departamento Trámite de la Dirección
de Habilitaciones de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, prestó
declaración informativa a fs. 2764 y vta.;
Que manifestó que aparentemente obra su firma a fs. 3 del Expediente N°
42.855/1997, del local de Bartolomé Mitre N° 3.060, debajo de la leyenda “los planos
se ajustan a lo observado en el terreno“;
Que reseñó que en el año 1997 cumplía funciones de inspector y su tarea consistía en
verificar si el plano presentado por el profesional, en representación del titular del local,
se ajustaba a lo observado en el local. Para el o, el inspector concurría al local con el
plano, el cual se encontraba en la repartición. En caso afirmativo, se procedía a su
visado mediante la firma del inspector. Además se realizaba un informe, el cual se
elevaba a consideración de la Superioridad, para la continuación del trámite de
habilitación. Si el plano no coincidía con lo verificado, también se elevaba un informe a
la superioridad, además de intimarse al titular del local a subsanar las deficiencias
observadas;
Que dijo no saber por qué razón no se encontraba visado el plano obrante a fs. 4 del
Expediente N° 42.855/1997, suponiendo que podía tratarse de otro plano presentado
por el profesional;
Que Betina Liliana Canicoba, Auditora Auxiliar Supervisora de la Dirección General de
Obras y Servicios Públicos, testimonió a fs. 2765 y vta.;
Que sostuvo que la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro contaba
con escasos recursos humanos y administrativos para poder ejercer debidamente el
Poder de Policía;
Que Jorge Eduardo Gattucci, entonces a cargo de la Dirección de Certificaciones,
prestó su declaración informativa a fs. 2769/2770;
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Que explicó que en la época se creó un nuevo sistema de inspecciones, basado en la
intervención del Colegio de Escribanos, que avalaba toda la documentación que se
presentaba y después dos áreas administrativas separadas: la Dirección de
Inspecciones y la Dirección de Certificaciones, para que quien intervenía en la
inspección del local no tuviera ninguna relación con el área de certificaciones y para
lograr una mayor transparencia. La Dirección de Inspecciones aprobaba los planos y la
inspección, y luego giraba el expediente a la Dirección de Certificaciones para el
dictado de la Disposición que otorgaba la habilitación. Aclaró que, según el sistema
vigente en la época, el certificado de habilitación era la escritura otorgada por el
escribano;
Que manifestó asimismo que, por Disposición N° 6060/Agric./97, se habilitó un local de
baile clase “C“ con sil as, mesas, barra y reservados, pero observó el deponente que si
se retirara el mobiliario y se permitiera el acceso de personas hasta colmar el recinto,
se desvirtuaría la habilitación, ya que de tal modo caería la misma, pues el local
pasaría a funcionar como un mini estadio, lo que requiere una autorización especial
para cada recital, con dos inspectores presentes para permitir el ingreso de público, y
con obligación de permanecer hasta el final;
Que a fs. 2773, la Asesoría Legal de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos
Aires informó que la Dra. Alejandra González continuaba en uso de licencia por
enfermedad de largo tratamiento y que la Dra. Victoria Marcó ya no revista en ese
Órgano de Control y no siendo ya necesario recibírseles declaración testimonial,
debido al estado de autos, se prescindió de los dichos de la primera, que fue citada
por Nota N° 873/DGSUM/2006 de fs. 2719, así como también de los dichos de Marcó;
Que cabe señalar que no fue posible lograr el comparendo del entonces Director de
Recepciones y Verificaciones, Claudio Niño, ni tampoco el del ex Interventor de la
Dirección General de Registros y Certificaciones, Enrique Reinaldo López, por no
revistar ya en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (de acuerdo al informe de fs.
2792/2793). Tampoco fue posible obtener la nómina del personal integrante de la
citada Dirección, tal como surge de fs. 2812/2816, donde se explicó que la actual
Dirección General de Habilitaciones y Permisos sólo cuenta con antecedentes a partir
del 14/08/2002;
Que a fs. 2824/3554 se agregaron fotocopias certificadas de piezas de la Causa N°
247/05 caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/estrago doloso-testimonios“,
tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1;
Que a fs. 3558 se dio intervención a la actual Dirección General Técnica,
Administrativa y Legal del Ministerio de Gobierno (el cual tomara la competencia de la
entonces Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana), a fin de corroborar o no los
datos incluidos en la mentada pericia. La respuesta la proporcionó a fs. 3567 la
Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, adjuntando a fs. 3566 y vta.
un informe elaborado por el sumariado Raúl Fernando Suárez, quien aseguró que la
pericia de marras describe acabadamente el panorama del área. (Cabe señalar
nuevamente que la pericia de referencia es la producida a instancias del propio
Suárez);
Que se glosó a fs. 3588 y vta. un nuevo informe de las causas judiciales vinculadas a
este sumario, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1,
Secretaría N° 105, que se enumeran a continuación: Causa N° 247/05 caratulada
“Chabán, Omar Emir y otros s/ estrago doloso“; Causa N° 14.000/2005 caratulada
“Fiszbin, Fabiana s/ asociación ilícita“; Causa N° 19.864/2005 caratulada “Alimena,
Atilio s/ averiguación de ilícito“ (por error se consignó el N° 19.865/2006) y Causa N°
22.583/2006, referente a la habilitación del local “República Cromagnon“;
Que se dispuso a fs. 3597 dar vista a los sumariados de las medidas practicadas con
posterioridad a los antes referidos alegatos;
Que presentaron en consecuencia alegatos ampliatorios (efectuando consideraciones
y manifestaciones diversas) los sumariados: Longinos Vázquez (a fs. 3622/3624),
Ricardo Pérez Notario (a fs. 3625/3626), Pérez (a fs. 3635/3638 y vta.), Capello (a fs.
3640 y vta.), Gerosa (a fs. 3641/3642), Malventano (a fs. 3643/3646 y vta.), Suárez (a
fs. 3647/3650), Díaz (a fs. 3654/3839 y 3844/3852) y Cohen (a fs. 3842/3843 vta).;
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Que mediante Nota N° 094/PG/2005 obrante a fs. 3854, la Instrucción requirió a la
Subsecretaría Legal y Técnica, la remisión de un informe detal ado sobre la evolución
de estructura, dependencia jerárquica, misiones, funciones y responsabilidades de los
funcionarios a cargo de la ex Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones y de
los órganos que dependían o dependen, desde el 01/01/2001 hasta el 10/01/2005
(fecha de la nota), con adjunción de copias de las normas pertinentes, cuya respuesta
fue glosada a fs. 3.855/4.107, remitida mediante Providencia N° 354/DGCL/2005 de fs.
4.108;
Que a fs. 4109 se tuvieron por presentados en tiempo y forma los alegatos formulados
por los sumariados Longinos Vázquez, Pérez Notario, Pérez, Capello, Gerosa,
Malventano, Suárez, Cohen y Díaz y se tuvo por decaído el derecho a presentar
alegato ampliatorio a los inculpados Nordi, Telias, Daneri y Penco, atento a haber
vencido los términos y prórrogas acordados al efecto;
Que a fs. 4137 la Instrucción informó en fecha 19/06/2009 que en la precitada Causa
N° 14.000/2005 se dictó el procesamiento de Víctor Telias por hechos ajenos al local
“República Cromagnon“, en tanto que la Causa N° 19.865/2006 fue elevada a la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de resolver las
apelaciones a los procesamientos de Roberto Daniel Calderini, Margarita Virginia
Tambussi y Jorge Eduardo Gattucci, por el delito de falsedad ideológica con relación a
la habilitación del mentado local (con otra denominación), mientras que la Causa N°
247/2005 continúa al í radicada con relación a la situación del empresario Levy;
Que a fs. 4141/4.350 obra copia fiel de copia certificada del Cuerpo I de la Actuación
N° 631/04 de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo original
obra incorporado a la Causa N° 2.517, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros
s/estrago doloso“, tramitada oportunamente ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24,
conforme a la constancia de fs. 4.351;
Que a fs. 4.362 se glosó disco compacto que contiene la sentencia del 19/08/2009,
dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24, en la Causa N° 2.517, extraída de
internet y a fs. 4.363/4.527, se agregó la impresión de soporte papel de las partes de
dicho pronunciamiento, concernientes a ex funcionarios del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, todo el o conforme la constancia de fs. 4.528;
Que mediante oficio glosado a fs. 4.536, fechado el 24/02/2010, la Presidenta de la
Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, informó que la mentada Causa,
radicada en dicho estrado con el N° 11.684, se encontraba a estudio, a fin de examinar
la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por las partes (artículo 444
en función del artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación);
Que a fs. 4.552, de acuerdo a lo informado en el Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción N° 1, Secretaría Cromagnon, consta que en la Causa N° 14.000/2005,
caratulada “Fiszbin, Fabiana s/asociación ilícita“, se ha dictado el sobreseimiento de
los imputados, por prescripción de la acción penal, que ha quedado firme; la Causa N°
19.864/2005, caratulada “Alimena, Atilio s/averiguación de ilícito“ (a la cual se habría
acumulado la Causa N° 22.583/2006, caratulada “Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires por abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público“),
continuaba radicada en la Sala V de la Cámara del Fuero, a fin de resolverse la
apelación del sobreseimiento dictado por prescripción de la acción penal, respecto al
Sr. Fuertes, quien no sería agente de esta Administración; asimismo, en dicha causa
se formó incidente de prescripción de la acción penal respecto al agente Roberto
Daniel Calderini, tramitado ante la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal;
Que a fs. 4.556/4.655 y vta. obra copia fiel de la sentencia del 25/03/2010, dictada en
la Causa N° 14.000/2005, caratulada “Fiszbin, Fabiana s/asociación ilícita“, tramitada
ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, Secretaría N° 105, según
constancia de fs. 4.656;
Que a fs. 4659/4.811 obra copia fiel las piezas pertinentes para esta investigación
sumarial, correspondientes a la Causa N° 19.864/2005, caratulada “Alimena, Atilio
s/averiguación de ilícito (e incorporada Causa N° 2.583/2006), tramitada ante el
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, Secretaría N° 105, según
constancia de fs. 4.812;
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Que a fs. 4.815 obra la Nota N° NO-2011-00638525-SUBRH, mediante la cual la
Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos informó la situación de revista de los
agentes sumariados: Jorge Luis Pérez, Eduardo Samuel Cohen, Raúl Fernando
Suárez, Víctor Daniel Telias, Gustavo Santiago Daneri, Carlos Longinos Vázquez,
Ricardo Agustín Pérez Notario, Alberto Luis Gerosa, Gustavo Adrián Malventano,
Ricardo José Capello, Norberto Omar Nordi, Juan Ignacio Penco y Daniel Alejandro
Díaz;
Que a fs. 4.816/4.823 se glosó copia de la parte resolutiva de la sentencia del
20/04/2011, dictada por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal en
la Causa N° 11.684, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación“,
extraída de la publicación en Internet, según consta a fs. 4.824;
Que mediante Nota N° NO/2011/00702113/SUBRH del 10/05/2011, glosada a fs.
4.8
26, la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos informó las bajas por
renuncia de Fabiana Gabriela Fiszbin (02/01/2005) como Subsecretaria de Control
Comunal, Ana María Fernández (11/02/2005) como Directora General Adjunta de
Fiscalización y Control y Gustavo Juan Torres (11/02/2005) como Director General de
Fiscalización y Control, precisando que no revistaban como personal de esta
Administración Central;
Que conforme surge del oficio glosado a fs. 4.827, obra a fs. 4.828/4.853, copia de la
sentencia del 29/04/2011, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24, mediante
la cual se fijaron las penas de los condenados mediante sentencia del 20/04/2011
dictada por la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal en la Causa N°
11.684, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación“;
Que a fs. 4.855, a fin de garantizar el derecho de defensa de los sumariados, se les
corrió vista para alegar de lo actuado desde fs. 4.109, por el término de cinco (5) días
hábiles administrativos;
Que mediante providencia de fs. 4.899, la Instrucción tuvo presente lo denunciado por
los Dres. Martín Cal ejas a fs, 4.873, respecto a que su defendido, Raúl Suárez, ha
obtenido su jubilación ordinaria, conforme surge de fs. 4.815 y Diego López Olaciregui,
a fs. 4883, en cuanto a que su defendido Norberto Omar Nordi, fal eció el 06/08/2007;
tuvo por presentado en tiempo y forma el alegato de Jorge Luis Pérez y en forma
extemporánea el de Gustavo Daneri y dio por decaído el derecho de presentarlo, a
Ricardo José Capello, Eduardo Samuel Cohen, Víctor Daniel Telias, Ricardo Agustín
Pérez
Notario, Daniel
Alejandro Díaz, Juan Ignacio Penco, Gustavo Adrián
Malventano, Alberto Luis Gerosa y Carlos Longinos Vázquez y seguidamente, dispuso
el cierre de las presentes actuaciones;
Que a fs. 4901 se dio vista de lo actuado a partir de fs. 4109 a la defensa del
sumariado Díaz, y atento a el o a fs. 4902/4903 y vta., se glosó su alegato;
Que en el informe glosado a fs. 4906, se consignó lo siguiente, de acuerdo a lo
comunicado verbalmente en la Mesa de Entradas del Juzgado Nacional en lo Criminal
de Instrucción N° 1, Secretaría N° 105: la última resolución dictada en la Causa N°
14.000/2005, caratulada “Fiszbin, Fabiana s/asociación ilícita“, fue el sobreseimiento
de los imputados por prescripción de la acción penal, resolutorio del 25/03/2010 que
se encuentra firme (obrante en copia fiel a fs. 4556/4655 y vta.);
Que en tanto que la última resolución dictada en la Causa N° 19.864/2005, caratulada
“Alimena, Atilio s/averiguación de ilícito“ (e incorporada Causa N° 22.583/2006,
caratulada “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por abuso de autoridad y violación
de los deberes de funcionario público“) data del 29/04/2009, que declaró prescripta la
acción penal contra Enrique Reinaldo López, conforme al artículo 59, inciso 3°, en
función del artículo 62, inciso 2° del Código Penal de la Nación y lo sobreseyó en
orden a los hechos por los cuales fue indagado artículo 36, inciso 1° del mismo
ordenamiento (obrante en copia fiel a fs. 4803/4808 y vta.);
Que a fs. 4908/4909 y vta. el inculpado Díaz amplió su alegato;
Que a fs. 4912 se glosó la partida expedida por la Dirección General Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas, mediante la cual se acreditó el fal ecimiento
del ex agente Norberto Omar Nordi (D.N.I. N° 12.497.577 F.C. N° 246.333), acaecido
en la Ciudad de Buenos Aires el 07/08/2008 y se dejó constancia de el o a fs. 4913;
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Que a fs. 4915/4971 se glosó copia de la sentencia del 17/10/2012 dictada en la
Causa N° 11.684 caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/recurso de casación“,
mediante la cual, en lo que aquí interesa, se confirmaron las penas impuestas a los ex
funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Fabiana Gabriela Fiszbin,
Gustavo Juan Torres y Ana María Fernández;
Que a fs. 4.972 obra la Nota N° NO-2012-02470844-DGALP, mediante la cual la
Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos informó nuevamente, la situación de
revista de los agentes sumariados: Jorge Luis Pérez, Eduardo Samuel Cohen, Raúl
Fernando Suárez, Víctor Daniel Telias, Gustavo Santiago Daneri, Carlos Longinos
Vázquez, Ricardo Agustín Pérez Notario, Alberto Luis Gerosa, Gustavo Adrián
Malventano, Ricardo José Capello, Norberto Omar Nordi, Juan Ignacio Penco y Daniel
Alejandro Díaz;
Que a fs. 4.978/4.979 y 4.980/4.982, se agregaron, respectivamente, copias simples
de las resoluciones del 16/07/2009 y del 25/08/2009, dictadas en la Causa N°
19.864/05, tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1,
Secretaría N° 105 y a fs. 4.983/4.998, se glosó copia simple del requerimiento de
elevación a juicio de la mentada causa, dictado por la Fiscalía N° 10 del mismo fuero,
el 16/04/2012;
Que mediante oficio del 15/02/2013, glosado a fs. 5.002, el Tribunal Oral en lo Criminal
N° 3, informó, en la Causa N° 3.958 seguida contra Roberto Daniel Calderini, que la
Causa N° 22.583/2006 caratulada “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y otros s/abuso de autoridad“, se acumuló jurídicamente y materialmente, el
08/05/2008, con la Causa N° 19.864 del Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción N° 1, pasando a partir de ese momento a ser un único proceso que
actualmente tramita ante esos estrados;
Que el Tribunal oficiante precisó que Calderini se encuentra requerido a juicio como
partícipe del delito de incendio seguido de muerte en concurso ideal con falsedad
ideológica y cohecho (artículos 45, 54, 186, inciso 5|, 256 y 293 del Código Penal)
encontrándose la causa a su respecto en pleno trámite;
Que Jorge Eduardo Gattucci y Margarita Tambussi de Ramari fueron sobreseídos,
respectivamente, el 16/07/2009 y el 25/08/2009, por haberse declarado extinguida por
prescripción la acción penal a su respecto (artículos 62, inciso 2 del Código Penal y
336, inciso 2 del Código Penal y 336, inciso 1° del Código Procesal Penal de la
Nación), decisiones que se encuentran firmes;
Que a través del oficio del 25/02/2013, glosado a fs. 5.003, el Tribunal Oral en lo
Criminal N° 24 informó que en la Causa N° 2.582/2.627 seguida a Roberto Daniel
Calderini y otros s/cohecho, por sentencia firme del 08/11/2010 (veredicto del
01/11/2010), se resolvió absolver a Roberto Daniel Calderini en relación al hecho
relacionado con el local “Bronco“ por el que medió acusación fiscal, sin costas (artículo
3 del Código Procesal Penal de la Nación);
Que por otra parte, el Tribunal oficiante comunicó que Margarita Tambussi de Ramari
y Jorge Eduardo Gattucci no resultaron imputados en tal actuación, iniciada el
20/04/2005 en virtud de la extracción de testimonios ordenada en la Causa N°
19.864/2005 seguida a Omar Emir Chabán y otros s/incendio culposo y que tramitó
primariamente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, Secretaría
N° 105;
Que a fs. 5.004, atento al estado de autos, pasaron las actuaciones a fin de elaborarse
el informe previsto en el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68 (Reglamento de Sumarios
Administrativos);
Que producida la totalidad de la prueba ofrecida y efectuadas las alegaciones sobre la
misma, es oportuno efectuar las siguientes consideraciones previas;
Que en primer término, debe señalarse que el conjunto de antecedentes obrantes en
autos, permitió delimitar cuáles fueron las áreas del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires que tuvieron de un modo u otro intervención en el local siniestrado, “República
Cromagnon“, sito en la calle Bartolomé Mitre Nros. 3060/66/70/72, Ciudad de Buenos
Aires, sea en la inspección de sus condiciones de funcionamiento y seguridad, en el
control de sus condiciones de habilitación o en la verificación de sus obras
constructivas e instalaciones;
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Que de tal modo, la Instrucción sumarial se orientó hacia el ámbito de tres
reparticiones específicas, dependientes de la Subsecretaría de Control Comunal: 1) la
Dirección General de Fiscalización y Control, 2) la Dirección General de Habilitaciones
y Permisos y 3) la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro,
comprendiéndose sus antecesoras, o denominaciones anteriores, en su caso;
Que en segundo lugar, respecto al ámbito de la investigación, procede recordar que el
artículo 4° de la Ley 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) exceptúa de su aplicación (incluido el Capítulo
XII concerniente al Régimen Disciplinario) al Jefe y al Vicejefe de Gobierno, a los
Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales, a los titulares de los
entes descentralizados, al personal de la Legislatura y del Poder Judicial de la Ciudad,
al Procurador General, al Síndico General, al Auditor General de la Ciudad y al
Defensor del Pueblo y sus Adjuntos;
Que cabe señalar que el o no constituye en modo alguno una situación de privilegio,
sino que es una lógica consecuencia de carecer dichas personas de la garantía de la
estabilidad del empleado público, consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires y reglada en los artículos 36 y 37 de la Ley 471. El o, por no
ser trabajadores de planta permanente y en consecuencia, pueden ser removidos por
otras
vías, sin sumario alguno. En el
caso específico de los
Secretarios,
Subsecretarios y Directores Generales, tal como fueron designados por un Decreto del
Jefe de Gobierno, pueden cesar en dichos cargos por igual acto administrativo, sin
previo trámite, de acuerdo con la atribución que le otorga el artículo 104, punto 9, de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Que no obstante, no le está vedado a la Instrucción citar a prestar declaración a
alguno o algunos de dichos funcionarios, quienes tienen plena facultad de abstenerse
a concurrir, sin que el o pueda implicar falta alguna, ya que, como queda dicho, están
excluidos de la jurisdicción disciplinaria;
Que sentado lo expuesto, debe puntualizarse que la exclusión del mentado artículo 4°
de la Ley N° 471 no rige respecto de los Directores Generales de carrera, al poseer la
estabilidad del artículo 36 de la Ley N° 471, con derecho a conservar el empleo hasta
que se encuentren en condiciones de jubilarse, pese a que la estabilidad no es
extensible a la mencionada función, conforme a la misma norma en su parte final;
Que otro caso es el de las personas vinculadas por contratos de locación de servicios,
las cuales tampoco gozan de la estabilidad del empleado público. A diferencia de los
antedichos funcionarios, pueden ser convocados a prestar declaración en calidad de
sumariados, toda vez que su conducta es susceptible de investigación a los fines de
evaluar la pertinencia de concluir o modificar su relación contractual. Por el o es que
gozan del derecho de presentar descargo y ofrecer la prueba, pero con la
particularidad que el acto administrativo que resuelva el sumario no aplicará las
sanciones del Capítulo XII de la Ley 471, sino que sólo tomará decisiones
concernientes a la relación contractual presente o futura. E incluso, si se le hubiera
formulado cargo al interesado, podrá hacerse constar en su legajo que se le hubiera
aplicado una sanción de haber pertenecido a la planta permanente del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires;
Que en forma paralela a la instrucción del presente sumario administrativo, se labraron
las siguientes causas penales;
Que la Causa N° 247/05, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/estrago doloso“,
tramitó primeramente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1,
Secretaría N° 105, con la intervención de la Fiscalía N° 10 del mismo fuero;
Que a fs. 2824/3554 se agregaron fotocopias certificadas de las siguientes piezas de
la Causa N° 247/05 caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/estrago doloso-
testimonios“, tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1:
declaración indagatoria del agente Rodrigo Mario Cozzani (fs. 2824/2846 y vta.);
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declaración indagatoria del agente Víctor Daniel Telias (fs. 2847/2863 y vta.);
declaración indagatoria del agente Juan Carlos Loupias (fs. 2864/2883); careo entre
Fabiana Gabriela Fiszbin y Atilio Domingo Alimena (fs. 2884/2886); declaración
indagatoria del agente Daniel Alejandro Díaz (fs. 2887/2906); ampliación de
declaración indagatoria de Juan Carlos López (fs. 2907/2921); providencia de fecha
03/10/2005 (fs. 2922/2923 vta.); declaración indagatoria del agente Alfredo Eduardo
Ucar (fs. 2924/2940 vta.); declaración indagatoria de Fabiana Gabriela Fiszbin (fs.
2941/2970); presentación del agente Gustavo Juan Torres en los términos de los
artículos 73 y 279 del CPP (fs. 2983/3012 vta.); declaración indagatoria del agente
Gustavo Juan Torres (fs. 3013/3029); declaración indagatoria de la agente Ana María
Fernández (fs. 3031/3057); declaración indagatoria del agente Enrique Carlos Carel i
(fs. 3059/3090); declaración indagatoria del agente Juan Carlos Leonardo Sánchez (fs.
3093/3116); ampliación de declaración indagatoria de Fabiana Gabriela Fiszbin (fs.
3117/3124); declaración indagatoria del agente Juan Carlos López (fs. 3127/3163
vta.); declaración indagatoria del agente Vicente Osvaldo Rizzo (fs. 3164/3194);
ampliación de declaración indagatoria de Juan Carlos Leonardo Sánchez (fs.
3195/3201 y vta.); providencia de fecha 31/10/2005, por la cual se dispuso el
procesamiento de Juan Carlos López por homicidio culposo agravado y de Enrique
Carlos Carel i y Vicente Osvaldo Rizzo por incumplimiento de deberes de funcionario
publico; la falta de merito de Juan Carlos Leonardo Sánchez y Juan Carlos Loupias (fs.
3204/3381 vta.); providencia de fecha 21/12/05 de la sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la cual confirmo el procesamiento de
Fabiana Gabriela Fiszbin, Ana María Fernández y Gustavo Juan Torres, por
incumplimiento de deberes de funcionario publico; la revocación del procesamiento de
Rodrigo Mario Cozzani y Alfredo Eduardo Ucar y la falta de merito de ambos; la
revocación del procesamiento de Víctor Daniel Telias y su sobreseimiento y la
confirmación de la falta de mérito de Juan Carlos Loupias (fs. 3382/3450 vta.);
Providencia del 06/09/06, por la cual se dictó el sobreseimiento de Juan Carlos
Loupias, Alfredo Eduardo Ucar y Juan Carlos Sánchez (fs. 3451/3479 vta.), la clausura
de la instrucción y la elevación de la causa a debate oral y público (fs. 3480/3553);
Que esta causa fue elevada oportunamente al Tribunal Oral en lo Criminal N° 24,
donde tramitó con el N° 2.517, recayendo sentencia el 19/08/2009, obrante en disco
compacto a fs. 4.362 y a fs. 4.363/4.527, se agregó la impresión de soporte papel de
las partes de dicho pronunciamiento, concernientes a ex funcionarios del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires, como se destacó a fs. 4.528;
Que en dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, se condenó a la ex
Subsecretaria de Control Comunal, Fabiana Gabriela Fiszbin y a la ex Directora
General Adjunta de Fiscalización y Control, Ana María Fernández, por considerarlas
autoras penalmente responsables del delito de incumplimiento de los deberes de
funcionario público, a la pena de dos años de prisión y cuatro años de inhabilitación
especial (artículos 29, inciso 3°, 45 y 248 “in fine“ del Código Penal y 403 y 531 del
Código Procesal Penal de la Nación) punto XXX, fs. 4522 vta. y XXXII, fs. 4523-; se
absolvió al ex Director General de Fiscalización y Control, Gustavo Juan Torres, en
orden a los delitos de homicidio simple en calidad de coautor, estrago culposo seguido
de muerte en calidad de autor e incumplimiento de deberes de funcionario público en
calidad de coautor que fueran materia de acusación (punto XXXIV, fs. 4523 vta.);
Que posteriormente, esta causa fue elevada a la Sala Tercera de la Cámara Nacional
de Casación Penal, con el N° 11.864, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros
s/recurso de casación“, que dictó sentencia el 20/04/2011, cuya parte resolutiva obra
glosada en copia a fs. 4816/4823 y vta.;
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Que en este nuevo resolutorio, en lo que aquí importa, se condenó a la ex
Subsecretaria de Control Comunal, Fabiana Gabriela Fiszbin, a la ex Directora
General Adjunta de Fiscalización y Control, Ana María Fernández y al ex Director
General de Fiscalización y Control, Gustavo Juan Torres, como autores penalmente
responsables de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso
ideal con incendio culposo seguido de muerte (artículos 45, 54, 249 y 189 2° párrafo
del Código Penal, y 456 incisos 1° y 2°, 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal
Penal de la Nación) punto XIII, fs. 4822 vta., punto XIV, fs. 4822 vta./4823- y punto XV,
fs. 4823;
Que luego, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24, mediante sentencia del 29/04/2011,
glosada en copia a fs. 4828/4853, fijó las siguientes penas, en orden a los mentados
delitos: a Fabiana Gabriela Fiszbin, cuatro años de prisión (punto XXIV, fs. 4852), a
Gustavo Juan Torres, tres años y nueve meses de prisión (punto XXVI, fs. 4852) y a
Ana María Fernández, tres años y seis meses de prisión (punto XXVIII, fs. 4852 vta.);
Que posteriormente, la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,
mediante sentencia del 17/10/2012 dictada en la Causa N° 11.684, obrante en copia a
fs. 4915/4971, resolvió confirmar las condenas impuestas a Fabiana Gabriela Fiszbin
(punto III c), Gustavo Juan Torres (punto IV) y Ana María Fernández (punto V) fs. 4970
vta./4971);
Que la Causa N° 14.000/2005, caratulada “Fiszbin, Fabiana Gabriela s/asociación
ilícita“, tramitada también ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1,
Secretaría N° 105, se encuentra vinculada a la Causa N° 247/05, caratulada “Chabán,
Omar Emir y otros s/estrago doloso“ y a fs. 4.556/4.655 y vta. obra copia fiel de la
sentencia del 25/03/2010, recaída en la misma, según constancia de fs. 4.656;
Que en el punto I) de ese resolutorio judicial, se señaló que determinados hechos
fueron archivados por inexistencia de delito (fs. 4558/4602 y vta.). Estos sucesos se
refieren al funcionamiento y a la habilitación de determinados locales, distintos de
“República Cromagnon“;
Que el punto III) de dicha sentencia, titulado “Enriquecimiento ilícito“ (fs. 4607/4637),
se puntualizó que se atribuye a Fabiana Gabriela Fiszbin, Marcelo Antuña, Ana María
Fernández, Gustavo Juan Torres, Rodrigo Cozzani, Daniel Díaz, Ignacio Penco, Víctor
Daniel Telias, Rodolfo Corzo, Alejandro Kampelmacher y Gustavo Adrián Malventano,
haber incrementado apreciablemente su patrimonio de manera injustificada durante el
período en que cumplieron funciones en los organismos de control del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires;
Que el punto IV de este resolutorio, titulado “Asociación ilícita“ (fs. 4637/4641 y vta.),
se señaló “...La existencia de una organización permanente dedicada a la comisión de
una multiplicidad de delitos, la que se encontraría conformada por distintos empleados
y funcionarios del G.C.B.A...“;
Que se reseñó que esta investigación se inició en virtud de la presentación efectuada
por el Dr. José Antonio Iglesias como querel ante en la Causa N° 247/05, quien pidió la
comparencia de determinados testigos a fin de que depusieran acerca de la existencia
de una organización enmarcada dentro de la estructura del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, tendiente a cometer diversos delitos a fin de procurarse fondos y otros
beneficios a favor de un grupo de funcionarios del propio gobierno de la ciudad que
organizaba y dirigía esa estructura;
Que el querel ante Iglesias denunció que a través de la comisión de sucesos
delictivos, como cohecho, incumplimiento de los deberes de funcionario publico,
negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública y omisión de
denuncia, etcétera, ciertos funcionarios habían evitado o impedido la aplicación de la
normativa referente al control de locales públicos, obteniendo a cambio de el o- la
recaudación de fondos para cajas políticas y otros bienes con la misma finalidad;
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Que este querel ante precisó que los funcionarios Fabiana Fiszbin, Marcelo Antuña,
Ana María Fernández, Gustavo Torres, Oscar A. Lucangioli, Juan Carlos Sánchez,
Rodrigo Cozzani y Alejandro Kampelmacher habían conformado, en las áreas
dependientes de la Secretaria de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, precisamente en las Direcciones Generales de Verificación y Control y
de Fiscalización y Control y el Área Contralor de Espectáculos, una asociación ilícita
para cometer delitos;
Que sindicó a Fiszbin como jefa de la asociación ilícita y a Antuña como su
organizador; dijo que el acuerdo criminoso que originó a dicha asociación, era de base
política, pues sus integrantes respondían a una afiliación política determinada o a
grupos con objetivos comunes en ese ámbito de actuación y que por medio de estas
prácticas, procuraban fondos para la actividad y el provecho personal de algunos
dirigentes;
Que completada esta investigación se señaló que “ante la ausencia de evidencias
incriminantes, y no vislumbrándose la posibilidad de llevar adelante nuevas diligencias
que tiendan a la obtención de elementos de juicio que permitan sostener la imputación
ensayada, corresponde a mi juicio adoptar respecto de los incusos un temperamento
que termine por desvincularlos del proceso.-
Por
último, en línea con
lo
precedentemente concluido, y aún cuando las personas imputadas en este sumario no
han sido formalmente indagadas, considero que la situación en la que se encuentran
frente al proceso exige un pronunciamiento que ponga fin a la incertidumbre jurídica
que sobre el as pesa, aún cuando no se dispusiera su convocatoria en los términos del
art. 294 del citado cuerpo normativo, por no darse en la especie el grado de
sospechosa requerido para el o“;
Que finalmente, se resolvió sobreseer a todos los imputados: Marcelo Gustavo
Antuña, Rodrigo Omar Cozzani, Daniel Díaz, Víctor Daniel Telias, Ignacio Penco,
Fabiana Gabriela Fiszbin, Gustavo Juan Torres, Alejandro Kampelmacher, Rodolfo
Corzo, Ana María Fernández, Pablo Gonzalo Regis, Matías Quinteros, Marcos Javier
Alzamendi, Pablo Simón Huberman, Marcelo Adrián Scolnik, Aníbal Echazarreta,
Claudia Quintanil a, Alberto Gerosa, Omar Emir Chabán, Gustavo Adrián Malventano,
Oscar Lucangioli y Juan Carlos Sánchez;
Que de acuerdo al informe de fs. 4906, este resolutorio del 25/03/2010, se encuentra
firme;
Que otro de los expedientes vinculados a los autos N° 247/05, caratulados “Chabán,
Omar Emir y otros s/estrago doloso“, es la Causa N° 19.864/2005, caratulada
“Alimena, Atilio s/averiguación de ilícito“, también tramitada ante el Juzgado Nacional
en lo Criminal de Instrucción N° 1, Secretaría N° 105, cuyas piezas pertinentes para
esta investigación sumarial, obran en copia fiel a fs. 4659/4.811;
Que surge de fs. 4663, que esta actuación judicial se originó en la denuncia hecha por
la ex Subsecretaria de Control Comunal, Fabiana Gabriela Fiszbin, al ser indagada en
la mentada Causa N° 247/05, oportunidad en la cual mencionó que el Defensor
Adjunto de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Atilio Alimena,
“tendría involucrados intereses particulares en ciertas empresas encargadas de
realizar las instalaciones contra incendios, en las cuales colaboraría personal de la
Superintendencia Federal de Bomberos que, a su vez, brinda asesoramiento a los
comerciantes que pretenden cumplir con las exigencias previstas por la ordenanza
50.250 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, por intermedio de
sus letrados, aportó una serie de datos de interés para iniciar la pesquisa.“;
Que posteriormente, el juzgado actuante, por resolución del 29/04/2009 (en copia a fs.
4803/4808 y vta.), declaró prescripta la acción penal dirigida contra Enrique Reinaldo
López, conforme al artículo 59, inciso 3°, en función del inciso 2° del artículo 62 del
Código Penal de la Nación y se lo sobreseyó en orden a los hechos por los cuales fue
indagado (de acuerdo al artículo 336, inciso 1° del mismo Código);
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Que a esta causa se le incorporó la N° 22.583/2006, caratulada “Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/abuso de autoridad“, en la cual, mediante
resolución del 22/03/2007 (en copia a fs. 4784/4791), se declaró extinguida la acción
penal por prescripción y sobreseído Roberto Daniel Calderini, Jorge Eduardo Gattucci,
Enrique Reinaldo López y Margarita Virginia Tambussi, decisión luego revocada por la
Cámara del Fuero, mediante decisión del 04/12/2007 (glosada en copia a fs.
4792/4802 y vta.);
Que finalmente, conforme a lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3
mediante oficio del 15/02/2013, glosado a fs. 5.002, en la Causa N° 3.958 seguida
contra Roberto Daniel Calderini, la mentada Causa N° 22.583/2006 caratulada
“Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/abuso de autoridad“, se
acumuló jurídicamente y materialmente, el 08/05/2008, con la Causa N° 19.864 del
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, siendo entonces un único
proceso, en el cual, Calderini se encuentra requerido a juicio como partícipe del delito
de incendio seguido de muerte en concurso ideal con falsedad ideológica y cohecho
(artículos 45, 54, 186, inciso 5|, 256 y 293 del Código Penal), mientras que Gattucci y
Tambussi de Ramari fueron sobreseídos, respectivamente, el 16/07/2009 y el
25/08/2009, por haberse declarado extinguida por prescripción la acción penal a su
respecto (artículos 62, inciso 2 del Código Penal y 336, inciso 2 del Código Penal y
336, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación), decisiones que se encuentran
firmes;
Que a través del oficio del 25/02/2013, glosado a fs. 5.003, el Tribunal Oral en lo
Criminal N° 24 informó que en la Causa N° 2.582/2.627 seguida a Roberto Daniel
Calderini y otros s/cohecho, por sentencia firme del 08/11/2010 (veredicto del
01/11/2010), se resolvió absolver a Roberto Daniel Calderini en relación al hecho
relacionado con el local “Bronco“ por el que medió acusación fiscal, sin costas (artículo
3 del Código Procesal Penal de la Nación);
Que por otra parte, en virtud de la extracción de testimonios ordenada en la Causa N°
19.864/2005 seguida a Omar Emir Chabán y otros s/incendio culposo y que tramitó
primariamente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, Secretaría
N° 105, el 20/04/2005 se iniciaron las Causas N° 2582/2627, seguida a Roberto Daniel
Calderini y otros s/cohecho, actualmente radicada en el Tribunal Oral en lo Criminal N°
24, en la cual el nombrado fue absuelto en relación al hecho relacionado con el local
“Bronco“ por el que medió acusación fiscal, sin costas (artículo 3 del Código Procesal
Penal de la Nación), mientras que Tambussi de Ramari y Gattucci no resultaron
imputados en dicha actuación (todo el o, conforme oficio glosado a fs. 5.003);
Que seguidamente se evaluará la situación de cada uno de los sumariados;
Que se analizará el cargo 1) endilgado al agente Capello: “No haber solicitado los
planos de instalaciones electromecánicas del local bailable clase “C“ de la calle
Bartolomé Mitre 3050/78, en oportunidad de efectuar la inspección realizada en el
lugar el día 29/03/2003, a fin de constatar si lo graficado en los mismos coincidía con
la realidad de ese momento“;
Que Ricardo José Capello, ex inspector de la Dirección General de Fiscalización y
Control, expuso en su descargo de fs. 1595/1597 vta. y reiteró en su alegato de fs.
3640 y vta., que realizó la inspección del local conforme acta de fs. 122, pero advirtió
que los inspectores de la Dirección Verificaciones y Control no tenían a su cargo el
contralor de las instalaciones contra incendio, térmicas e inflamables, ni debían
requerir planos de instalaciones electromecánicas, salvo denuncia expresa u orden de
la superioridad, ya que el o era competencia de la entonces Dirección General
Fiscalización de Obras y Catastro. Invocó que la inspección fue informada a sus
superiores, los cuales no efectuaron observación alguna;
Que este argumento defensivo consistente en “no corresponder“ no alcanza a revertir
este reproche;
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Que más al á de cuáles hayan sido sus misiones específicas, no existía una
determinada norma que le prohibiera concretamente efectuar una averiguación
concerniente al local que estaba verificando. Capello practicó su inspección el
29/03/2003 y pudo visualizar el certificado de Bomberos. No le habría requerido mayor
esfuerzo, exigir que también se le exhibiera el plano de instalaciones
electromecánicas. Nada se lo vedaba, ni existía ciertamente un acotamiento de
funciones tan exagerado que le impidiera al personal de la Dirección General de
Fiscalización y Control consultar un plano que hace específicamente a la seguridad del
local. Cualquier inspector con un mínimo de iniciativa y sentido práctico hubiera pedido
dicha constancia y toda otra que fuera conducente;
Que robustece esta opinión, los dichos del ex Coordinador General Operativo de la
Unidad Polivalente de Inspecciones (UPI) Adrián Eusebio Rivero, quien en su
declaración informativa de fs. 771/772 y vta., sostuvo que el inspector que se dirigía al
objetivo, debía pedir los planos de habilitación de ventilación mecánica, de acuerdo
con las dimensiones del recinto;
Que en consecuencia, con su omisión, Capello incumplió la obligación establecida en
el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471, por lo que se le aplicará una sanción
suspensiva, -en orden al cargo 1)- para cuya graduación, en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 51 de la misma normativa, se tendrá en cuenta su falta de
sanciones anteriores, informada a fs. 1633;
Que se analizará el cargo 2) endilgado al agente Capello: “No haber informado a sus
superiores que el certificado de Bomberos de dicho local vencía el 29/04/2003, a fin de
que se efectuara un nuevo control, conforme las notas remitidas a esa área por la
Superintendencia de Bomberos“;
Que en su descargo de fs. 1595/1597 vta., Capello aclaró que puso en conocimiento
de la superioridad, que el local de Bartolomé Mitre 3050/78 había exhibido certificado
de bomberos del 29/04/2002, pero no le correspondía informar la fecha de su
vencimiento;
Que por otra parte, resulta admisible que las anotaciones manuscritas por Capello en
el Informe de Inspección N° 79.425 (obrante a fs. 122 del Expediente N° 46.309/1997,
obrante en copia fiel en el Anexo I del presente) pudieran implicar una notificación a la
superioridad sobre el vencimiento del certificado, pues al í consignó en fecha
29/03/2003, dirigiéndose a su jefe, que “El local que nos ocupa, funciona de acuerdo al
rubro habilitado oportunamente, controlándose los siguientes puntos...3) Certificado de
bomberos N° 000035 de fecha 29/4/02...“;
Que por lo expuesto, se eximirá de responsabilidad disciplinaria al inculpado Capello
en orden al cargo 2);
Que seguidamente se examinará la situación del agente Eduardo Samuel Cohen;
Que se analizará el cargo 1) endilgado al agente Cohen: “No haber ordenado en su
carácter de Director de Contralor de Instalaciones de la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro, la realización de una inspección en el local bailable
sito en la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72, a fin de determinar si las instalaciones
electromecánicas se ajustaban en un todo a las normativas vigentes en el rubro
habilitado, tal como le fuera requerido por la Defensoría del Pueblo en la Actuación N°
9101/01, del mes de Diciembre de 2001“;
Que en efecto, conforme surge de la Actuación N° 9101/01 de la Defensoría del
Pueblo de la Ciudad de Buenos
Aires, glosada a fs. 2 de la Nota

3050/DGFOC/2001 (obrante en el Anexo I del presente), el Secretario General de ese
Órgano de Control Constitucional, Dr. Héctor Masquelet, en fecha 20/12/2001, se
dirigió al entonces Director de Contralor de Instalaciones de la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro, Ing. Eduardo Samuel Cohen, para que realizara
una inspección en el local bailable “El reventón bailable“, sito en la calle Bartolomé
Mitre 3060/66/70/72, a fin de determinar si las instalaciones electromecánicas se
ajustaban en un todo a las normativas vigentes en el rubro habilitado;
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Que respecto a este reproche, el inculpado Cohen, en su defensa (a fs. 1570/1571),
sostuvo que la Dirección a su cargo sí ordenó tal inspección; que la Nota N°
3.050/DGFOC/2001, por medio de la cual tramitó la Actuación N° 9101/01 de la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires ingresó a la Dirección de
Contralor de Instalaciones e inmediatamente se tomó la intervención de competencia,
girándose la actuación al Departamento de Instalaciones, en virtud de las instalaciones
del lugar y de la actividad del local, involucrados en la citada nota. Reiteró entonces
que él ordenó realizar la inspección para la cual se inició el procedimiento establecido
en la Sección Eléctricas Domiciliarias y Espectáculos Públicos;
Que reseñó el inculpado, que el 27/12/2001 informó al Jefe de Mesa de Entradas de la
Secretaría de Planeamiento Urbano sobre la gestión realizada en el mencionado
registro y por el cual tramitó la Actuación N° 9.101/01 de la Defensoría del Pueblo
local, por medio de la nota de continuación de Registro CR N° 3058/SPU/2001, que
adjuntó en copia como prueba documental a fs. 1577 y cuyo texto reza: “Atento a lo
solicitado, se cumple en informar que habiendo concurrido en reiteradas oportunidades
y en diferentes horarios a la finca de la calle Bme. Mitre N° 3060-72 y al no poder
ingresar a la misma por encontrarse cerrada, se inicia Nota N° 3050-DGFOC/2001,
intimándose, fijar día y hora de inspección en conjunto con el verificador de zona
(Plazo 30 días). Con lo expuesto se le remite para su conocimiento y demás fines“;
Que precisó que dicha nota fue inicialada por el verificador de zona Antonio Córdoba y
por el Jefe de la Sección Eléctrica Domiciliaria y Espectáculos Públicos Carlos
Vázquez y firmada por él y a su vez esta información fue remitida, a través de la Mesa
de Entradas de la Secretaría de Planeamiento Urbano, a la Defensoría del Pueblo en
respuesta de la Actuación N° 9101/01;
Que indicó que finalmente el procedimiento se completó con el diligenciamiento de la
cédula de notificación dirigida al sr. Propietario del domicilio Bartolomé Mitre 3060/72,
fechada el 27/12/2001, cuyo texto indica: “Observaciones a cumplimentar: Fijar día y
hora de inspección en conjunto con el verificador de zona“ y fue firmada por el Jefe de
la Sección Eléctrica Domiciliaria;
Que a esto se agrega que ya en su declaración indagatoria de fs. 1331/1332, Cohen
sostuvo que era difícil coordinar horarios en un local como el de autos, pues los
agentes de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro no cumplían
horarios nocturnos;
Que es decir, que el argumento planteado por la defensa consistió en que, como los
verificadores de la entonces Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro
trabajaban de noche, era necesario concertar una cita especial con el propietario en
horario diurno;
Que para tal fin, a estar a los dichos de Cohen, la Dirección Contralor de Instalaciones
remitía una cédula al propietario para que fijara un encuentro. Pero omitió el
sumariado aclarar qué ocurría si el dueño no fijaba cita alguna;
Que a estar a los resultados del caso de autos, es dable pensar que el trámite
quedaba indefinidamente interrumpido. Y eso es precisamente lo que ocurrió en la
especie;
Que no es admisible que la verificación quedara sujeta a la buena voluntad de un
propietario, quien eventualmente puede ser inhallable (como parecería haber ocurrido
en el caso de autos), a quien se debe mandarle cédula para que fije una cita; con el
resultado de que si no se molesta en responder se considerará de hecho concluido el
trámite y nunca tendrá lugar la verificación y así, se reitera, sucedió en este caso;
Que por lo que no existió ninguna gestión seria para concretar la inspección requerida
por la Defensoría del Pueblo local, pese a lo que sostuvo Cohen en su alegato de fs.
2558/2565, ya que la misma quedaba sujeta en forma indefinida a la voluntad del
propietario, en caso de que alguna vez se lograra notificarlo;
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Que en dicho alegato, este inculpado sostuvo que el Informe del 28/07/1997 producido
en el Expediente N° 42.855/1997 por la ex Dirección General de Registros y
Certificaciones, acreditó que el local contaba con una instalación de ventilación
mecánica. Se trata del informe obrante en copia a fs. 1591/1592, en el que expresó
que el local contaba con un sistema de ventilación por medios mecánicos y se hizo
alusión a una copia de plano registrada ante la ex Dirección General Fiscalización de
Obras y Catastro. Pero, al remontarse dicho informe a julio de1997, mal puede
demostrar que, al tiempo del requerimiento de la Defensoría del Pueblo, dicha
instalación (tan vagamente referenciada) se encontraba realmente en funcionamiento
y que se ajustaba para entonces en un todo a las normativas vigentes para el rubro en
cuestión. Para el o hubiera sido imprescindible una inspección a fin de apreciar en
forma directa el sistema;
Que el o ha sido confirmado por el propio Jefe de Departamento Instalaciones
Electromecánicas, Raúl Fernando Suárez, quien en su declaración indagatoria de fs.
1338
/1339, explicó que en razón de la superficie del local, era necesaria la ventilación
mecánica y que en el sector donde había sido girado el expediente, debería haber
efectuado la correspondiente inspección, ya que se trataba de una actuación donde
figuraba una instalación;
Que en nada mejora la situación del inculpado que el agente Jorge Luis Mattiusi, quien
se desempeñó como Jefe de División de Instalaciones de la Dirección Contralor de
Instalaciones hasta el 08/07/2002 y declaró a fs. 2110 y vta., en calidad de testigo
ofrecido por la defensa del sumariado Cohen, haya explicado el mecanismo de ingreso
y distribución de expedientes, destacando que el Director intervenía sólo para firmar
los pases a las distintas dependencias y también en casos especiales, como
accidentes, pues el requerimiento de la Defensoría fue dirigido directamente a él;
Que queda así acreditado el cargo 1), ya que, por el motivo que fuera, nunca se
concretó una inspección en el local;
Que en consecuencia, con su omisión, Cohen incumplió la obligación establecida en el
artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471;
Que se analizará el cargo 2) endilgado al agente Cohen: “No haber solicitado los
planos de instalación mecánica correspondiente al local de Bartolomé Mitre 3050/78,
que corría por Expediente N° 8354/97, a fin de dar cumplimiento al requerimiento de la
Defensoría del Pueblo“;
Que al referirse a este reproche, Cohen sostuvo en su descargo (a fs. 1571/1572), que
del requerimiento de la Defensoría del Pueblo no surgía que se hubieran solicitado los
planos de instalación mecánica correspondientes al local de Bartolomé Mitre 3050/78,
que corría por Expediente N° 8.354/1997;
Que indicó que la Dirección de Contralor de Instalaciones, por el nivel que ocupaba en
la estructura organizativa, no tomaba intervención durante la tramitación de proyectos,
ajustes de instalaciones y por ende, no requería los planos que integraban los citados
expedientes, los que debían ser consultados y analizados por las áreas operativas,
responsables directos de efectuar las inspecciones y comprobar a través de los
mismos, si las instalaciones cumplían con la normativa vigente y si los planos
reflejaban la realidad de los hechos. Sostuvo que él, a cargo de la mentada Dirección,
no efectuaba las inspecciones por no ser el a una de las obligaciones y/o
responsabilidades y por lo tanto no requería los planos de tales instalaciones;
Que es más, el propio Cohen aclaró que por excepción, él efectuaba inspecciones en
casos puntuales, siguiendo instrucciones expresas de la Dirección General de
Fiscalización de Obras y Catastro, situación que dice, no se presentó en este caso;
Que sin embargo, estos argumentos defensivos no alcanzan a eximir a Cohen de este
reproche, pues para llevar a cabo en forma adecuada la inspección en el local de
marras y así determinar si las instalaciones electromecánicas se ajustaban en un todo
a las normativas vigentes en el rubro habilitado y cumplir así el requerimiento de la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires mediante la Actuación N°
9101/01, era imprescindible solicitar los planos de tales instalaciones;
Que en consecuencia, con su omisión, Cohen en orden al cargo 2)- incumplió la
obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471;
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Que se analizará el cargo 3) endilgado al agente Cohen: “No haber verificado la
existencia y tramitación del Expediente referido a la instalación de ventilación
mecánica correspondiente al local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre
3050/78, ante el requerimiento de la Defensoría del Pueblo“;
Que acerca de este reproche, el agente Cohen informó que la búsqueda y el análisis
de la documentación existente en la Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro relativa a la Nota N° 3050/DGFOC/2001 (por la que tramitó el requerimiento
del Defensor del Pueblo) se realizó a nivel de la Sección Eléctrica Domiciliaria y de
Espectáculos Públicos, que procedió a la búsqueda de los antecedentes vinculados a
las instalaciones electromecánicas del local bailable sito en la calle Bartolomé Mitre
3060/66/70/72 que constituye la numeración catastral que figura en la Actuación N°
9.101/01 de la mentada Defensoría;
Que explicó que el Expediente N° 8.354/1997 está referido al domicilio de la calle
Bartolomé Mitre 3050, por lo que no fue posible ubicar dicha actuación a través del
sistema informático de movimiento de actuaciones, ingresando al mismo con el
domicilio de la calle Bartolomé Mitre 3060/66/70/72, lo cual arrojó como resultado la no
existencia de actuaciones con el N° 8.354/97 e imposibilitó verificar la existencia de
una actuación con otro domicilio, en particular, con el de Bartolomé Mitre 3050/78;
Que concluyó el inculpado que cuando se ingresó al sistema informático de
movimiento de actuaciones como “Consulta Informe para el Usuario“ con el número de
actuación, en este caso el Expediente N° 008354/1997, arrojó como resultado de la
búsqueda que el “iniciador es Once Central Park S.R.L.“ y el “extracto Inst. Mecánica
Ventilación en Bartolomé Mitre Nro. 3050“ y adjuntó como prueba documental el
descargo de la salida de la impresora del sistema informático (glosado a fs. 1580);
Que tampoco este argumento, basado en las constancias informáticas del local en
cuestión, alcanzan a justificar la inacción del sumariado Cohen en orden a este
reproche;
Que en consecuencia, con su omisión, Cohen en orden al cargo 3)- incumplió la
obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471;
Que resulta entonces, analizados los tres cargos endilgados al inculpado Cohen, que
sus omisiones son de tal gravedad, que hacen intolerable su permanencia en esta
Administración y en consecuencia, se le aplicará una sanción segregativa;
Que seguidamente se examinará la situación del agente Gustavo Santiago Daneri;
Que en forma previa a analizarse los cargos formulados al entonces Coordinador
General de la ex Dirección General de Verificaciones y Control, se examinarán los
siguientes planteos formulados en su alegato ampliatorio, a fs. 4877/4881 y vta.;
Que se tratará el planteo referido a las causas penales conexas al sumario;
Que en primer lugar, Daneri señaló que no resultó sospechado, ni imputado en
ninguna de las causas criminales sustanciadas en sede penal. El o, por resultar
absolutamente ajeno a los hechos materia de investigación, pues no existió ninguna
relación causal entre su conducta y los hechos por los cuales se iniciaran ambas
investigaciones, la de la justicia penal y la administrativa;
Que sostuvo que tal cuestión, corroborada, judicialmente, no deja margen para
endilgarle siquiera una responsabilidad administrativa en el luctuoso hecho ocurrido el
30/12/2004, máxime cuando no fue requerida explicación alguna de sus acciones o
conductas en ninguna de las causas penales, a pesar de que la Procuración General
remitió fotocopias del presente sumario administrativo a los juzgados intervinientes;
Que frente a este planteo, debe señalarse que es cierto que el agente Daneri, no ha
sido imputado en las Causas 247/05, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/estrago
doloso“, N° 14.000/2005, caratulada “Fiszbin, Fabiana Gabriela s/asociación ilícita“, N°
19.864/2005, caratulada “Alimena, Atilio s/averiguación de ilícito“ y N° 22.583/2006,
caratulada “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/abuso de
autoridad“, tramitadas oportunamente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de
Instrucción N° 1, Secretaría N° 105;
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Que sin embargo, en el presente sumario han surgido elementos que acreditaron que
su conducta ha sido violatoria de las obligaciones que debe cumplir como agente
público, pues aún cuando aquél a no constituya un delito, puede, como en este caso
configurar una falta frente a la cual la Administración debe ejercer su potestad
disciplinaria, debe recordarse que el artículo 53 de la Ley N° 471, en lo que aquí
interesa, establece: “La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que
puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son
independientes de la causa criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la
absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el
servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo...“;
Que la doctrina y la jurisprudencia también se han pronunciado, en cuanto a la
independencia entre las sedes penal y administrativa;
Que en su obra “Apuntes acerca de la potestad disciplinaria de la Administración y el
procedimiento sumarial“, capítulo Contratos Administrativos (en particular)-01) Empleo
público- h)
Responsabilidad-05-Administrativa-Régimen
disciplinario (Lexis

0003/012562 - JA 2006-II-1364 - SJA 3/5/2006), la Dra. Miriam M. Ivanega sostiene:
“Este sumario es independiente de la causa penal que se origine en los mismos
hechos. Si bien la Administración no puede prescindir de las conclusiones a las que se
arribó en el ámbito judicial, el a puede ejercer sus facultades disciplinarias por causas
no involucradas en un proceso judicial y aplicar sanciones, por ejemplo, en resguardo
de la moral, el decoro y el prestigio de su actividad. De al í que "las resoluciones
penales no pueden considerarse óbice para la aplicación de sanciones disciplinarias.
El o es conforme al art. 34 ley 25164 (22)“;
Que por su parte, la Sala I de la CCAyT, en su fal o del 27/08/2004, dictado en autos
“Costamagna, Luis c/ GCBA s/ Imputación de actos administrativos“, señaló: “... es
importante señalar que lo decidido en instancia penal no influirá necesariamente sobre
la procedencia, o no, de la sanción disciplinaria que imponga la Administración. En
este sentido, es relevante destacar lo dicho en el ámbito doctrinario: ´La absolución o
sobreseimiento penal no siempre es título suficiente para impedir la sanción
administrativa, aun cuando esta se imponga por hechos directamente vinculados a los
que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que
resulta irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede administrativa. Todo
depende de las circunstancias del caso particular´ (Marienhoff, Miguel, S. “Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo III-B, Ed. Abeledo-Perrot, 1983, pág. 428). En forma
concordante, se ha señalado que “lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de
las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el
agente (Confr: C.S.J.N., Fal os: 262:522; y arg. Art. 37, ley 22.140), debiendo
considerarse, al efecto, las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes
entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (Confr.; C.S.J.N, arg.
«in re» «“Pereira de Buodo, María M.»“, 17/2/87)“ (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV,
«“Mercado, Jorge A.
c/Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/juicio de
conocimiento»“, sentencia del 26/09/94...“ ;
Que en autos “Santoro, Susana Olga c/GCBA/recurso de revisión, la mentada Sala I
del CAYT, apuntó: “Cabe recordar, en primer lugar, que el derecho disciplinario y el
derecho penal constituyen categorías que no se confunden (esta Sala, in re “Anapios
Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/Recurso de Apelación
c/Resoluciones del C.P.C.E“, Expte. RDC - 62), en tanto constituyen manifestaciones
diferenciadas de la potestad punitiva estatal. En efecto, como consecuencia de las
características históricas del desarrol o del derecho liberal de los dos siglos pasados,
el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal (un subsector del derecho
sancionatorio). Esto ha conducido a tomar a este subsector como “modelo“ o “punto de
referencia“ de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se
considera que los principios constitucionales penales (y procesales penales) son
aplicables al resto del derecho sancionador “con matices“ (ver sobre el punto el
ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador). Es ésta una
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forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle el mentado derecho
constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para
luego aprehender los matices de cada subsector (cf. “Plácido Rita c/GCSA
s/impugnación de actos adm. Exp. 3981, de fecha 11/06/04). Agrega este autor que: i)
existen dos clases de normas, unas describen y castigan unos ilícitos que se
denominan delitos, y en las segundas se denominan infracciones administrativas el o
sin perjuicio de que eventualmente las normas penales aludan ocasionalmente a las
infracciones administrativas, de la misma forma que las leyes administrativas se
pueden remitir a delitos y faltas-; i )en unas y otras se encomienda el castigo de cada
uno de estos grupos de ilícitos a órganos diferentes: delitos y faltas a tribunales
penales, infracciones administrativas a los órganos administrativos, cuyas decisiones
son recurribles ante órganos jurisdiccionales no penales; i i) la represión ha de
ajustarse a procedimientos distintos, según el tipo de ilícito de que se trate; iv) los
castigos impuestos por los distintos órganos son también distintos aunque en algunos
casos materialmente coincidan-; v) los regímenes jurídicos son materialmente distintos
para cada grupo de ilícitos (en materia de reincidencia, prescripción, dolo, etc.); vi) las
normas penales son aceptablemente concretas y se nuclean en torno al Código Penal,
no así las normas administrativas, que son incompletas y dispersas (Nieto, ob. cit.
pp.160/61). En suma, la circunstancia de que se estuviese tramitando un proceso
criminal en forma simultánea al sumario administrativo (...) no era óbice para el dictado
de una cesantía en sede administrativa, ni un hecho que necesariamente debió
tenerse en cuenta a los efectos de graduar la sanción“;
Que el mismo estrado judicial, en autos “Ferrer, Jorge c/GCBA s/cobro de pesos“,
sostuvo: “Es evidente que se trata de enfoques distintos, de conformidad con los fines
que cada régimen jurídico persigue y los principios que los rigen. Como señala
Marienhoff, “la responsabilidad administrativa o disciplinaria de los agentes públicos
que cometen faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes son dos
cosas totalmente distintas...La absolución o el sobreseimiento penal no siempre es un
título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga
por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o
sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia
penal, pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso
particular“ (Tratado, t. III-B, p.428);
Que en el mismo sentido Fiorini (Der. Administrativo, t I, 2ª ed., p.854): “La
independencia funcional de la sanción disciplinaria y la justicia penal demuestra que la
Administración pública, ante el resultado del sumario administrativo, podrá decretar la
sanción que administrativamente corresponde, sin esperar el resultado de la
investigación delictiva. La existencia de un sobreseimiento definitivo no puede ser
motivo para liberar al agente de los resultados que surjan del sumario administrativo.
La inocencia criminal no significa que no pueda ser culpable de faltas administrativas“;
Que por lo expuesto, se rechazará este planteo;
Que se tratará el planteo de prescripción de la acción disciplinaria;
Que Daneri señaló que el presente sumario fue iniciado mediante Resolución N° 1 de
fecha 03/01/2005, que él fue citado a prestar declaración indagatoria el 23/03/2005 y
se le formularon los cargos el 19/04/2005, providencia que se le notificó el 21/04/2005,
siendo ese el último acto interruptivo de la prescripción;
Que sostuvo que las nuevas medidas probatorias ordenadas a fs. 3597 y 4109 no
pueden ser consideradas en tal sentido, máxime cuando ni siquiera se enderezan a
dilucidar los cargos a él efectuados y el agregado de fotocopias de las causas penales
nada nuevo traerían, al sumario, que ya no fuera de público conocimiento;
Que apuntó que, de la misma forma, tampoco adquirió dicha entidad la Providencia N°
046/PG/2006, en cuanto dispuso la reapertura de la instrucción del presente sumario y
que conforme a el o, ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción, previsto en
el artículo 54 de la Ley N° 471, puesto que desde el 19/04/2005 pasaron más de seis
años;
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Que frente a este planteo de la defensa del inculpado Daneri, es preciso aclarar que
no se trató de la Providencia N° 046/PG/2006, como señaló aquél, sino de la
Resolución N° 045/PG/2006 (obrante en copia fiel a fs. 2664/2665). Seguidamente, se
reseñará la secuencia de instrucción de este sumario, para mejor tratamiento de esta
cuestión;
Que a través de la Resolución N° 001/PG/05 del 03/01/2005, glosada a fs. 13, se
ordenó esta investigación; mediante providencia del 10/03/2005, obrante a fs. 1133 y
vta. se decretó la indagatoria de varios agentes, entre el os, Daneri; por providencia
del 19/04/2005, dictada a fs. 1441, se formularon los cargos, incluidos los reproches
endilgados a este inculpado; esta investigación fue reabierta por Resolución N°
045/PG/2006 del 10/03/2006, glosada en copia fiel a fs. 2664/2665, sin que hubiera
transcurrido el plazo de cinco años desde la comisión de falta, previsto en el artículo
54 de la Ley N° 471 y contrariamente a lo sostenido por Daneri, en cuanto a que no se
enderezó a dilucidar los cargos a él efectuados, en el artículo 3° de tal resolución, se
indicó que la reapertura se disponía “con norte a una exhaustiva búsqueda de la
verdad material y la preservación del debido proceso adjetivo de los encartados...“. Es
decir que esta reapertura no fue ajena a su situación en el sumario, aun cuando los
reproches no hayan variado;
Que estas decisiones demuestran cabalmente la voluntad de la Administración de
ejercer su potestad disciplinaria;
Que en apoyo de este criterio, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha interpretado, de
manera concordante, que la prescripción se interrumpe ante un acto efectivo
persecutorio de relevancia jurídica. Acto que en el ámbito disciplinario implica la
prosecución efectiva del proceso en vista a la comprobación de las irregularidades,
que tienda directamente a la individualización de sus autores y a acreditar el grado de
responsabilidad;
Que es pertinente asimismo, recordar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en
autos “Pereiro de Buodo, María Mercedes c/resolución 948 M.A.S“ (Fal os 310:316)
cuando sostuvo: “que la falta del interés social para perseguir el esclarecimiento de un
delito, después del transcurso del término que la ley prefija, fundada en la presunción
de haber desaparecido los motivos de la reacción social defensiva, no rige en el
ámbito disciplinario administrativo, en el que prima lo atinente a la aptitud para la
correcta prestación del servicio público que conviene con el adecuado mantenimiento
de la disciplina (Fal os 256:97, consid. 3°) y que la doctrina que condujo a la
jurisprudencia de esta Corte a proscribir la prescripción de la acción en materia
sancionatorio disciplinaria, lleva por las mismas razones a la interpretación estricta de
los preceptos que la admiten“;
Que en este sentido, asimismo, cabe señalar que “el acto administrativo es la parte de
la norma jurídica individual, creada por un acto de voluntad jurídica dictado en ejercicio
de función administrativa unilateral y que origina consecuencias jurídicas inmediatas“
(Juan F. Linares: “Fundamentos de Derecho Administrativo“, págs. 187 y sgs.). Esta
declaración de voluntad unilateral, entre cuyas características está la exorbitancia del
derecho privado, ha puesto de manifiesto, en la presente actuación, el interés expreso
de la Administración en investigar los hechos y ejercer su potestad disciplinaria, lo que
no era ajeno a los sumariados en virtud de la publicidad del acto;
Que corresponde asimismo destacar, con relación al poder disciplinario de la
Administración, que si bien es una facultad también constituye una obligación, pues
investigar la existencia de una falta y en su caso sancionar a quien la cometió, tiende
al debido funcionamiento de los servicios públicos y en hacerlos más eficientes y
dignos de confianza;
Que en consecuencia, los vericuetos administrativos no pueden en ningún caso, ser
un obstáculo para la Administración, a la hora de cumplir con su obligación de tender a
que la prestación del servicio público satisfaga las expectativas del habitante de la
Ciudad de Buenos Aires;
Que en virtud de lo expuesto, esta instancia no encuentra motivo alguno que permita
entender que en autos ha prescripto la acción disciplinaria, por lo que se rechazará
este planteo;
Que se tratará el planteo de nulidad;
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Que el inculpado Daneri reseñó que por imperio de la Resolución N° 1 del 03/01/2005,
al momento de ordenarse la sustanciación del presente sumario, fue designada como
instructora sumariante, la entonces Directora General de Control Interno, Dra. Marta
Graciela Filardi, quien a la postre le recibiera la declaración indagatoria de fs. 1262/3 y
vta., dictara y firmara el auto de fs. 1444 del 19/04/2005, por el cual se resolvió
formularle cargos;
Que Daneri sostuvo que a la fecha de este planteo (15/07/2011, consignada a fs.
4882), tomó conocimiento que entre quienes iniciaron acciones civiles por daños y
perjuicios originados en el luctuoso hecho de origen de estos actuados, figura Juan
Ignacio Filardi como coactor en el juicio caratulado “Filardi, Oscar Gustavo y otros
c/GCBA y/o quien corresponda s/daños y perjuicios“ (Expediente N° 29.944/07),
tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso,
Administrativo Federal N° 8, quienes el 30/12/2004 se encontraban en el local
Cromagnon y resultan ser, respectivamente, sobrino y hermano de la Dra. Marta
Graciela Filardi, tal como surge de la sentencia definitiva dictada en la Causa N° 2517
seguida contra Omar Chabán y otros, ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24, del
19/08/2009 en la que se consignó que la nombrada prestó declaración como testigo en
dicha causa y al ser interrogada por las generales de la ley, mencionó aquel a
situación;
Que sostuvo Daneri que dicha sola circunstancia, resulta suficiente para que la Dra.
Filardi se encontrara obligada a excusarse, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
7° del Decreto N° 3.360/MCBA/68, en atención a que sería inverosímil suponer que ni
tiene un interés directo o indirecto en el resultado de la investigación que lleva a cabo;
Que apuntó entonces, que si de resultas del sumario administrativo dirigido e instruido
por el a misma, surge la existencia de responsabilidades administrativas por parte de
personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, su sobrino y su hermano se
verán directamente beneficiados a los fines de la obtención de una indemnización
monetaria por daños y perjuicios, que ya se encontraban reclamando en sede judicial;
Que señaló que el o tiñe de falta de imparcialidad a la investigación y por ende, al libre
discernimiento al momento de encuadrar los parámetros necesarios para la instrucción
del sumario y que su ausencia actual como Directora General, en nada enerva este
cuadro;
Que frente a este cuestionamiento del sumariado Daneri, debe señalarse, que la
tramitación de los autos “Filardi, Oscar Gustavo y otros c/GCBA y/o quien corresponda
s/daños y perjuicios“ (Expediente N° 29.944/07), ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Contencioso, Administrativo Federal N° 8, en nada ha afectado la
tramitación del sumario, el debido proceso adjetivo ni la garantía de defensa en juicio
de este inculpado y tampoco ha significado parcialidad alguna, pues los reproches a él
formulados, se han basado en las pruebas obrantes en autos, que objetivamente, los
han sustentado, más al á de la persona de la entonces instructora sumariante;
Que por lo expuesto, se rechazará este planteo;
Que se tratará el planteo de improcedencia de la acción disciplinaria;
Que sostuvo Daneri que al tiempo de los hechos, no le resultaban aplicables las
disposiciones de la Ley N° 471, pues se hal aba unido al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires por un contrato de locación de servicios, el que se regía por las reglas
pertinentes del Código Civil y al que, en razón de su profesión de abogado, se le
aplicaban las reglas de responsabilidad propias del ejercicio de dicha profesión;
Que no existía relación de dependencia alguna entre él y el Estado y que la relación
podía rescindirse por simple voluntad unilateral de cualquiera de las partes, sin
necesidad de expresar razones;
Que continuó expresando que si no se le reconocía ninguno de los derechos
enumerados en el artículo 9° de la Ley N° 471, tampoco le alcanzaban las
obligaciones de su artículo 10, ni las prohibiciones de sus artículos 11 y 12;
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Que sostuvo entonces la improcedencia sustancial de esta acción disciplinaria, pues si
ésta, tal como se desprende de las causales previstas para cada una de las sanciones
de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley N° 471, se dirige a establecer la existencia y la
eventual sanción de faltas de disciplina propias del empleo público, no existiendo tal
relación, no resulta jurídicamente posible cometer dichas faltas y consecuentemente,
no encontrándose él vinculado a ese tiempo, por una relación de empleo público,
ninguna de las mencionadas sanciones puede serle aplicada;
Que al respecto, debe señalarse que el artículo 4° de la Ley N° 471, referente a su
ámbito de aplicación, no impide realizar investigaciones sobre personas vinculadas al
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por una relación contractual, ajena al empleo
público propiamente dicho. El o en razón de que, si bien no pueden ser susceptibles
de las sanciones previstas en los artículos 46/49 de dicho cuerpo normativo, resulta
necesario, en caso de faltas supuestamente cometidas por el os, que se determine la
materialidad y autoría de las mismas, a fin de que la Administración conozca el
proceder de aquél os. El o sin perjuicio de determinar las posibles responsabilidades
de orden patrimonial;
Que como contrapartida, en tales supuestos es necesario que al investigado se le
acuerde en plenitud el derecho de defensa, en mérito a las garantías del artículo 17 de
la Constitución Nacional y del artículo 13, punto 3 de la Constitución de la Ciudad de
Buenos Aires. A tal efecto es conducente la declaración indagatoria pues es un acto
de defensa, entre otras características- y la formulación de cargos, con todo el derecho
de ofrecer prueba y alegar sobre la misma. Por supuesto que, en caso de
corresponder, sólo se traducirá en un asiento en el legajo personal de la sanción que
se le hubiera aplicado de haber pertenecido a la planta permanente del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires;
Que por otra parte este sumario, como todos los ordenados en el ámbito de esta
Administración, tiende a conocer la verdad objetiva de los hechos investigados y
entonces, nada impide que, como en este caso, se investigue la conducta de una
persona que presta servicios en dicho ámbito, aunque no pertenezca a su planta
permanente;
Que más aún, al poder ejercer el derecho de presentar descargo y ofrecer prueba,
tiene la oportunidad de otorgar certeza a las circunstancias en que se desempeñó, aún
bajo la modalidad de un contrato de locación de servicios;
Que por lo expuesto, se rechazará este planteo;
Que se analizará el cargo 1) endilgado al agente Daneri: “En su carácter de
Coordinador General de la ex Dirección General de Verificaciones y Control, haber
emitido la orden de inspección N° 164.170, correspondiente al local bailable de la calle
Bartolomé Mitre 3050/78, sin consignar en su texto el motivo de la misma“;
Que en su descargo, a fs. 1708/1714 vta., el agente Gustavo Santiago Daneri, ex
Coordinador General de la ex Dirección General de Verificaciones y Control, aseguró
que no existe obligación legal de consignar en una orden de inspección el motivo de la
misma. Al respecto, explicó que, con la intervención de la Dirección General de
Verificaciones y Habilitaciones, se instauró el sistema de inspecciones dirigidas,
orientada a evitar la discrecionalidad del agente inspector en la elección de los locales,
obligándolo asimismo a efectuar un informe sobre la inspección. El o no dejó sin efecto
las inspecciones de rutina, las que continuaron realizándose durante todo el período
en que el exponente se desempeñó en el área, y sólo variaban en el hecho de que las
mismas se practicaban mediante órdenes de inspección, las cuales no tenían por qué
ser motivadas;
Que el testigo de su defensa, Martín Schmukler, otrora interventor de la ex Dirección
General de Verificaciones y Habilitaciones y luego Director General de Habilitaciones y
Permisos, manifestó a fs. 2454/2456 que convocó a Daneri como auxiliar de su gestión
y que, a poco de asumir, comprendió que el sistema de verificación se basaba en la
mera voluntad de los inspectores, y no en un método standarizado de control, lo cual
impedía que se pudiera conocer en forma metódica cuántas inspecciones se
realizaban o si existían casos de acosos de inspectores contra algún determinado
local;
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Que por el o, este testigo dijo haber instituido el sistema de rotación de inspectores,
reemplazando el de secciones fijas, así como la metodología de órdenes de
inspección, las que debían ser suscriptas por el propio Schmukler o por Daneri, en su
ausencia, e incluso por alguno de los coordinadores adjuntos. También se implementó
un sistema informático de carga de datos de las inspecciones;
Que destacó este testigo que era obligación de los inspectores hacer un informe de
inspección aun cuando no se hubiera verificado novedad alguna en la verificación, ni
se hubiera labrado acta de infracción;
Que explicó que el objeto de las órdenes de inspección era principalmente llevar un
registro de cuántas inspecciones se pretendía realizar, cuántas efectivamente se
habían realizado, y de el o poder obtener algunas conclusiones útiles, por ejemplo, el
tiempo que tomaba realizar una inspección y la capacidad diaria de la repartición.
Aclaró también que no era necesario indicar a cada inspector cuál era la función que le
competía en cada verificación, ya que el o surgía del Código de Verificaciones y
Habilitaciones;
Que sin embargo, el argumento defensivo del inculpado Daneri y los dichos de su
testigo Schmukler, otrora Director General de Habilitaciones y Permisos, no alcanzan a
justificar la omisión en que incurrió este sumariado, pues al tratarse de un local de
baile Clase “C“, teniendo en cuenta las características, superficie y actividades al í
desarrol adas, sumadas a la publicidad de las mismas y al tratarse de uno de los
locales más riesgosos para el público concurrente, debió indicarse claramente el
motivo de la inspección ordenada y surge de la mentada orden de inspección N°
164.170, obrante a fs. 121 del Expediente N° 46.309/1997, glosado en copia fiel en el
Anexo I del presente, que nada señaló Daneri en tal sentido, sin haber completado los
ítems “Actuación“, “Acta N°“, “Clave del día“ y “Por Denuncia N°“;
Que por lo tanto, con su omisión, Daneri en orden al cargo 1)- incumplió la obligación
establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471;
Que se analizarán los siguientes cargos endilgados al agente Daneri: 2) “No haber
efectuado el seguimiento de la vigencia del certificado de Bomberos correspondiente
al local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, no obstante haber
tomado conocimiento de su próximo vencimiento“; 3) “No haber implementado durante
su gestión un sistema de seguimiento de vigencia de los certificados de bomberos que
deberían tener los locales bailables clase “C“ para poder funcionar regularmente, a
pesar de las alarmas recibidas de la Superintendencia de Bomberos“;
Que estos cargos serán analizados conjuntamente, pues ambos se refieren al
seguimiento de la vigencia del certificado de Bomberos correspondiente a locales
bailables clase “C“;
Que en primer lugar, debe recordarse que la Ordenanza N° 50.250/MCBA/95 (obrante
a fs. 143), en su artículo 1°, modificatorio del artículo 10.2.3, inciso a) del Código de
Habilitaciones y Verificaciones (Ordenanza N° 33.266, B.M. N° 17.226), referente a los
locales de baile, establece: “10.2.3: Estos locales se ajustarán a los siguientes
requisitos especiales: a) No podrán funcionar hasta contar con el certificado de
habilitación respectivo. Para el otorgamiento del mismo, se requerirá una certificación
de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, para la verificación del
completo cumplimiento de la normativa de la Ley N° 19.587. La certificación deberá
ser renovada anualmente, y ante refacciones o cambios en el local, que puedan
afectar las condiciones de seguridad aprobada por la certificación de la Repartición
habilitada para el o....“;
Que a su vez, dicha Ordenanza fue modificada por la N° 50.848 en cuanto al régimen
de penalidades de multa y clausura;
Que en lo referente a las alarmas recibidas de la Superintendencia de Bomberos, el
Defensor Adjunto de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, Atilio
Domingo Alimena, en su comparencia espontánea de fs. 652/653, sostuvo que las
últimas recomendaciones a locales de baile fueron efectuadas por ese Órgano de
Control Constitucional, en el año 2003, y además obraban al í antecedentes de la
Superintendencia de Bomberos acerca de requerimientos al Gobierno de la Ciudad
con respecto al cumplimiento de la Ordenanza 50.250;
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Que aclaró que requirió a la Subsecretaría de Control Comunal, el listado de los que
locales habilitados, mientras que a fs. a fs. 654/693 y vta. obra un informe sobre
locales bailables de mayo de 2004 en que la mentada Defensoría consignó que sólo el
14% de los mismos se encontraba en condiciones de funcionamiento, a los concurrían
unos 400.000 jóvenes por semana, albergando algunos de el os más gente que la que
permitida de acuerdo a su capacidad, lo cual llevó a recomendar “no esperar que
suceda una catástrofe para después reaccionar como lamentablemente suele suceder.
Sólo falta un siniestro, el resto serán explicaciones, procesos judiciales y muertos“;
Que frente a estas pruebas, primeramente, en su indagatoria prestada a fs. 1262/1263
y
vta., Gustavo Santiago Daneri sostuvo que tomaba conocimiento de
las
inspecciones, pero no elaboraba las actuaciones;
Que era el único que al 20/03/2003 ordenaba las inspecciones de rutina en los locales
bailables clase “C“, y que era él quien debía emitir la orden de inspección para verificar
la vigencia del certificado de Bomberos;
Que luego, en su descargo de fs. 1708/1714 y vta., Daneri resaltó que en su período
(02/01/2002-14/04/2003) las inspecciones totalizaron 43.419, existiendo en la época
paros gremiales y notoria disminución de inspectores. Explicó que del informe del
inspector resultaba la fecha de expiración del certificado de bomberos y el o era
comunicado al respectivo Departamento, que no era su obligación ni su competencia
el seguimiento de la vigencia de tales certificados y que de todos modos, tal
seguimiento era una decisión política;
Que por su parte, el ex Director General de Verificaciones y Habilitaciones Martín
Schmukler, a quien Daneri consideró testigo calificado en su alegato de fs. 2576/2581
vta., explicó a fs. 2454/2455 que lo convocó como auxiliar suyo para cambiar
sensiblemente el sistema de verificación, el cual hasta entonces dependía de la
voluntad de cada inspector, lo que reemplazó por el método de rotación de
inspectores, introduciendo además las ordenes de inspección, las que debían ser
suscriptas por él o por Daneri. Acotó que, aun después del cese del declarante,
ocurrido el 31/07/2002, el sistema continuó implementándose bajo Daneri;
Que es decir, que se hizo reposar la defensa en el argumento de “me correspondía o
no me correspondía“, tal como si la seguridad pública dependiera de una casual
disposición interna que atribuyera imprecisas misiones a los empleados y funcionarios,
y el a constituyera la ley suprema;
Que se trataba de un funcionario específicamente llamado por la máxima autoridad
para reorganizar drásticamente el sistema de inspecciones. Así fue (conforme a la
indagatoria y a la defensa de Daneri y al testimonio de Schmukler) que entre el os
establecieron las
inspecciones
dirigidas,
la rotación de inspectores,
las
contraverificaciones sorpresivas, las órdenes escritas de inspección, los informes
obligatorios sobre la inspección y el registro de inspecciones realizadas;
Que demuestra el o que Daneri disponía de suficiente autonomía y poder de iniciativa,
al punto que en su alegato de fs. 2576/2581 vta., sostuvo que el Director General le
encomendó la coordinación de las inspecciones “de manera principal“. Por lo que no
es comprensible que ahora sostenga que no le correspondía efectuar el seguimiento
del local de la calle Bartolomé Mitre;
Que en la posición de organizador y coordinador especial en que lo había colocado
Schmukler, bien hubiera podido intentar organizar tal seguimiento (lo que no hizo);
Que con o sin convenio, nada le impedía efectuar el seguimiento de los certificados de
bomberos de los locales más riesgosos para el público. Si había emprendido con
Schmukler un novedoso y ambicioso plan de reestructuración racional de las
verificaciones, es inadmisible que a la postre hiciera depender toda inspección del
eventual requerimiento de alguna área interna, como sostuvo en su defensa y alegato
(fs. 2576/2581 vta.). Su indiferencia hacia el riesgo que podían implicar esos locales se
evidencia en su escrito de defensa al expresar que todo “se trataba de una decisión
política“;
Que es decir que Daneri, habiéndose desempeñado como Coordinador General de la
ex Dirección General de Verificaciones y Control, y pese a haber emitido la orden de
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inspección N° 164.179 respecto del local Bartolomé Mitre 3050/78, no efectuó un
seguimiento de la vigencia del respectivo certificado de Bomberos, ni implementó un
sistema de seguimiento sobre la vigencia de los certificados de Bomberos sobre tales
locales;
Que la prueba informativa ofrecida por Daneri, consistente en las normas que dieron
origen, competencia, funciones y planta funcional de la Dirección General de
Verificaciones y Habilitaciones de la Secretaría de Desarrol o Económico, de la
Dirección General de Verificaciones y Control y de la Secretaría de Control Comunal,
en las normas atributivas de competencia de la Coordinación General de la Dirección
General de Verificaciones y Habilitaciones y en la que determina el nombramiento y el
cargo de este inculpado (glosadas en copia fiel a fs. 2124/2180 y vta.), en nada
contribuyen a enervar este reproche;
Que en definitiva, si bien el titular de la renovación del certificado de Bomberos era
quien desempeñaba la actividad comercial, la Dirección General de Fiscalización y
Control, a través de sus empleados con cargos de dirección o coordinación, en este
caso, Daneri, debía controlar la vigencia de tal documentación. Resultan así
acreditados los cargos 2) y 3) endilgados al inculpado, quien con su omisión incumplió
la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471;
Que analizados los tres reproches, debe señalarse que de acuerdo a la Nota N° NO
2011
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00638525
-
SUBRH de fs. 4815, mediante Resolución N° 215/MDEGC/10, cesó
como personal de gabinete a partir del 16/04/2010, en la Subsecretaría de Trabajo del
Ministerio de Desarrol o Económico, lo cual ha sido confirmado por Nota N°
NO/2012/02470884/DGALP de fs. 4972, por lo que se ha extinguido su relación de
empleo público con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a lo señalado
en el artículo 59, inciso f) de la Ley N° 471;
Que en consecuencia, se dejará constancia en su legajo que, si hubiera revistado en
la planta permanente de esta Administración, se le habría aplicado una sanción
segregativa al sumariado Daneri, en orden a los cargos 1), 2) y 3);
Que seguidamente se examinará la situación del agente Daniel Alejandro Díaz;
Que en forma previa a analizarse los cargos formulados al entonces Subcoordinador
Operativo de la Dirección General de Fiscalización y Control, Daniel Alejandro Díaz, se
examinarán los siguientes planteos formulados en su presentación de fs. 3654/3656 y
en su alegato de fs. 3844/3852;
Que se tratará el planteo de desvinculación del sumario;
Que a fs. 3654/3655, Díaz reseñó que fue contratado mediante sucesivos contratos de
locación de servicios, desde el 01/05/2003 hasta el 31/03/2005, primero en la
Secretaría de Gobierno y Control Comunal y luego en la Dirección General de
Fiscalización y Control, sin que le fuera renovado el último contrato (que adjuntó a fs.
3657 y vta.);
Que señaló que a fs. 1141, el 19/04/2005, la Instrucción resolvió clausurar la etapa
instructoria del presente sumario y desvinculó del mismo a los ex funcionarios Rodrigo
Mario Cozzani, Oscar Alberto Lucangioli y Alfredo Eduardo Ucar, por haber cesado su
relación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin advertir que también se
había producido su desvinculación, pues según consta en la Resolución N°
40/SSEGU/05, su contrato de locación había finiquitado el 31/03/2005, omitiendo así
su desvinculación, la cual solicitó en esta presentación, con fundamento en el principio
de igualdad de tratamiento, confianza legítima y
racionalidad en el actuar
administrativo (reiteró este pedido en su alegato, a fs. 3844/3845);
Que dijo que en consecuencia, no subsistía ni subsiste la situación de subordinación
jerárquica, presupuesto necesario para el ejercicio del poder disciplinario y que
además, debe tenerse en cuenta el Informe N° 23642/DGARH-E/2008 obrante a fs.
3586, la Directora de Administración de Personal de la ex Dirección General de
Recursos Humanos, dependiente de la otrora Secretaría de Hacienda y Finanzas, que
dio cuenta de la rescisión de su contrato el 31/03/2005;
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Que frente a este planteo, debe señalarse primeramente, que es facultad de la
Instrucción determinar la desvinculación del sumario de determinados agentes y la
formulación de cargo a otros, a lo que se agrega que en este caso, la situación de
Díaz no era igual a la de los nombrados Cozzani, Lucangioli y Ucar, pues si bien a
todos se les había decretado la indagatoria mediante providencia del 10/03/2005
obrante a fs. 1133 y vta., sólo Díaz prestó declaración de ese tenor, por lo que no se
advierte que se hayan violado los principios de igualdad de tratamiento, confianza
legítima y racionalidad en el actuar administrativo;
Que en cuanto al señalamiento del inculpado acerca de que no subsistía ni subsiste la
situación de subordinación jerárquica, presupuesto necesario para el ejercicio del
poder disciplinario, debe señalarse que el artículo 4° de la Ley N° 471, referente a su
ámbito de aplicación, no imposibilita investigar a personas vinculadas al Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires por una relación contractual, ajena al empleo público
propiamente dicho y si correspondiera, se asentará en su legajo personal, la sanción
que se le habría aplicado si hubiera pertenecido a la planta permanente de esta
Administración, correspondiendo remitirse, en honor a la brevedad, a los fundamentos
expuestos al analizarse, en el punto III, el mismo planteo formulado por el inculpado
Gustavo Santiago Daneri;
Que en consecuencia, se rechazará este planteo;
Que se tratará el planteo referido a la situación del inculpado Daniel Alejandro Díaz en
la Causa N° 247/05, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/estrago doloso“;
Que en su presentación, el inculpado Díaz adjuntó a fs. 3839, el certificado expedido
por Secretaría del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, que da cuenta
que en la Causa N° 247/05, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/estrago doloso“
“...con fecha 18 de marzo del año en curso los integrantes de la Sala V de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmaron la referida
resolución que dispuso el sobreseimiento del nombrado Díaz.
Que conforme lo informado por personal de la referida Sala con fecha 22 de Abril del
corriente año, no se interpuso recurso de Casación alguna contra esta última
resolución por lo que el pronunciamiento dictado por esta sede ha quedado firme. Es
todo cuanto certifico. Secretaría 7 de Mayo de 2008“;
Que por otra parte, Díaz destacó que idénticos hechos a los que fueron denunciados
en sede penal aparecen reprochados en sede administrativa;
Que sin embargo, en el presente sumario han surgido elementos que acreditaron que
su conducta ha sido violatoria de las obligaciones que debe cumplir como agente
público, pues aún cuando aquél a no constituya un delito, puede, como en este caso
configurar una falta frente a la cual la Administración debe ejercer su potestad
disciplinaria y en cuanto a su sobreseimiento del 19/10/2007 dictado por el Juzgado
Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1 en la Causa N° 247/05, caratulada
“Chabán, Omar Emir y otros s/estrago doloso“, confirmado el 18/03/2008 por la Sala V
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, debe
recordarse que el artículo 53 de la Ley N° 471, en lo que aquí interesa, establece: “La
sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar
delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa
criminal. El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa
criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con
cesantía o exoneración en el sumario administrativo...“;
Que la doctrina y la jurisprudencia también se han pronunciado, en cuanto a la
independencia entre las sedes penal y administrativa y en honor a la brevedad,
corresponde remitirse a las citas en tal sentido, efectuadas al analizarse, en el punto
III, el mismo planteo formulado por el inculpado Gustavo Santiago Daneri;
Que por lo expuesto, se rechazará el rechazo de este planteo;
Que se analizarán los siguientes cargos endilgados al agente Díaz: 1) “En su carácter
de Subcoordinador Operativo haber cursado órdenes de trabajo en distintos locales sin
numeración correlativa y sin firma de autoridad competente, según constancia de fs.
848 a 1079“; 2) “En su carácter de Subcoordinador Operativo haber recepcionado
órdenes de trabajo incompletas, sin fecha de inspección y sin el resultado de las
mismas“;
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Que estos reproches serán analizados conjuntamente, atento a que ambos se refieren
a las órdenes de trabajo obrantes a fs. 848/1079;
Que el entonces Subcoordinador Operativo de la Dirección General de Fiscalización y
Control, Daniel Alejandro Díaz, al ser indagado a fs. 1201/1202, sostuvo que las
mentadas órdenes de trabajo, no provenían de Ucar, sino que se trataba de órdenes
internas de la Unidad Polivalente de Inspecciones (UPI) confeccionadas por los jefes
de áreas;
Que en su alegato de fs. 3844/3852, respecto al cargo 1), este sumariado no
reconoció tales órdenes de trabajo y precisó que lo único que distribuía eran órdenes
de trabajo operativas entre los jefes de áreas que traía Ucar, en las que sí constaba la
fecha y el domicilio de la inspección y citó como prueba de el o, el informe sobre
órdenes de trabajo del Coordinador Nocturno de la Dirección General de Fiscalización
y Control, Víctor Daniel Telias, de fecha 09/02/2005, obrante a fs. 847;
Que respecto al cargo 2), Díaz sostuvo que no pudo haber recepcionado órdenes de
trabajo, pues éstas no pasaban por él, sino que eran remitidas una vez realizada la
inspección, al área administrativa y de al í al área legal, por cuanto el circuito interno
estaba diagramado de esa forma;
Que debe señalarse que no se encuentra debidamente aclarada la naturaleza de las
mentadas órdenes de trabajo, careciendo de fecha, número, firma y resultado, no
existiendo elementos de juicio que se opongan a los argumentos defensivos de Díaz,
antes referidos, por lo que, en definitiva, los cargos 1) y 2) no alcanzaron debida
probanza, en consecuencia se lo eximirá de responsabilidad disciplinaria en cuanto a
los mismos;
Que se analizarán los siguientes cargos endilgados al agente Díaz: 3) “En su carácter
de Subcoordinador Operativo no haber emitido órdenes de trabajo disponiendo
inspecciones en locales bailables Clase C, desde el mes de marzo de 2004 hasta el 31
de diciembre del mismo año“; 4) “No haber implementado y/u organizado las medidas
necesarias para que se concretara efectivamente la inspección del local de Bartolomé
Mitre 3050/78, no obstante haber participado regularmente en las reuniones llevadas a
cabo los días lunes en la orbita de la Subsecretaría de Control Comunal“; 5) “No haber
dispuesto las medidas necesarias a efectos de que se llevaran a cabo nuevas
inspecciones en el local de Bartolomé Mitre 3050/78 hasta que se encontrara abierto y
poder constatar las condiciones de seguridad y funcionamiento“; 6) “No haber
mantenido un sistema uniforme de inspección y seguimiento de los locales bailables
Clase C en toda la Ciudad de Buenos Aires“; 8) “No haber organizado operativo
alguno, en materia de inspecciones referidas a locales bailables Clase C el día 30 de
diciembre de 2004“;
Que estos reproches serán analizados conjuntamente, atento a que la prueba
correspondiente a los mismos, resulta común a todos el os;
Que cabe señalar que, al no haber presentado descargo, los argumentos defensivos
del agente Daniel Alejandro Díaz se manifestaron en su declaración indagatoria de fs.
1201/1202 vta. y en su alegato de fs. 3844/3852;
Que las explicaciones que al í esgrimió se sustentaron en que a él no le incumbía
disponer nuevas inspecciones en el local de Bartolomé Mitre, ni efectuar seguimientos
de los locales bailables;
Que sostuvo que tampoco le correspondía pedir informes a nadie, ni disponer órdenes
de trabajo, ni organizar el control de vencimientos de certificados. Aseguró que no
participaba de las reuniones de los lunes y que sólo se limitaba a cumplir las órdenes
que le pasaba el Coordinador de Inspecciones Alfredo Ucar;
Que sin embargo, los elementos de prueba obrantes en autos indican que el inculpado
Díaz no era un simple empleado automatizado circunscripto ciegamente a las
instrucciones de algún superior, sino que era Subcoordinador Operativo de la
Dirección General de Fiscalización y Control, por lo cual su misión era precisamente
coordinar operaciones. Se trata de un concepto amplio, lo que conl eva que debía
tener un claro panorama de las distintas actividades objeto de inspección y por lo tanto
cómo se desarrol aban las actividades comerciales en la ciudad, entre el as las
concernientes a locales bailables, justamente por ser una actividad catalogada entre
las más peligrosas para el público concurrente;
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Que por otra parte, el Coordinador Operativo del Área Rutina, Carlos Heraldo López,
manifestó, en su declaración informativa de fs. 594/595 vta., que Díaz participaba en
las reuniones donde se elaboraban los listados de locales a verificar y señaló además
que el enlace o comunicación con la Dirección General de Habilitaciones y Permisos
se instrumentaba mediante el Director General Torres y los Coordinadores Cozzani y
Díaz;
Que es de advertir que en su alegato de fs. 3844/3852, pese a lo que afirmó, Díaz se
abstuvo de indicar de qué constancia de la causa penal surge que no intervenía en las
reuniones de los lunes;
Que por su parte, el Coordinador Operativo del Área Especiales, Héctor Oscar Soler,
dijo en su declaración informativa de fs. 596/597, que oportunamente le tocó participar
en las verificaciones nocturnas de locales clase “C“, las que eran coordinadas por
Cozzani y por Díaz, quienes los viernes a la noche daban las instrucciones a los
inspectores, los cuales se enteraban en ese momento, de cuáles eran los locales a
verificar. A su vez, el inspector Diego Gabriel Mayochi testimonió a fs. 825 y vta. que la
decisión de clausurar un local bailable clase “C“ la tomaban los nombrados Díaz y
Cozzani;
Que aún asumiendo como cierto que el programa de inspecciones de Díaz se basaba
en los listados de Ucar, el o no excluye, ni mucho menos, que aquél pudiera transmitir
a éste o a otros funcionarios que existían locales clase “C“ que merecían incluirse en
los listados. Más al á de que internamente se acostumbrara manejarse con dichas
listas, ninguna normativa le impedía promover por propia iniciativa las medidas que la
seguridad pública exigía y que a él no podían escapar, como funcionario especializado
en la inspección de locales de baile;
Que es de suponer que los altos niveles de la Subsecretaría de Control Comunal no
recorrían personalmente el circuito de locales de baile, por lo que necesitaban el
consejo y asesoramiento de quienes conocían el tema, es decir, de los inspectores y
de quienes los coordinaban. Mal puede entonces Díaz, escudarse en que los
superiores no le incluyeron en la lista el local sito en Bartolomé Mitre 3060. Si él no les
anoticiaba de su existencia y características, difícilmente tomarían conciencia de lo
necesario de su inspección;
Que por el o es que deben tenerse por acreditados los cargos concernientes a no
haber dispuesto las medidas necesarias para que se concretara la inspección al local,
insistiendo
en las
visitas
hasta que se
lo encontrara abierto. Sus
propias
manifestaciones comprueban su conducta omisiva: él mismo reconoció que no hizo
nada de el o, al trasladar la carga de la iniciativa exclusivamente a Ucar y a otros
superiores;
Que a su vez, la planil a de fs. 1210/1212, con el detal e de las inspecciones que se
llevaron a cabo el 30/12/2004, demuestra la irresponsabilidad con que se actuó en el
caso. Ni un solo local de baile clase “C“ fue inspeccionado ese día, pese a que con
toda seguridad se celebrarían bailes y espectáculos musicales de alto voltaje a causa
de las fiestas de fin de año. Asombra realmente comprobar que los inspectores
estaban ese día ocupados exclusivamente en inspeccionar geriátricos, kioscos, tal
eres, expendios de fundas de celulares, librerías o carnicerías. Ni un solo impulso para
corregir tal aberración partió del Coordinador Operativo Díaz (él mismo lo admitió al
sostener que se aferraba a los listados sin intentar que se modificaran);
Que resultan así acreditados estos reproches 3), 4), 5), 6) y 8) y el sumariado Díaz,
con su conducta, incumplió gravemente las obligaciones establecidas en el artículo 10,
incisos a) de la Ley N° 471, lo que tornaría inadmisible su permanencia en esta
Administración;
Que se analizará el siguiente cargo endilgado al agente Díaz: 7) “No haber
implementado un sistema de seguimiento de vigencia de los certificados de bomberos
que deberían tener los locales bailables“;
Que respecto a este cargo, Díaz sostuvo en su alegato, a fs. 3848, que no estaba a su
cargo la implementación de un sistema de seguimiento de vigencia de los certificados
de bomberos que deberían tener los locales bailables clase “C“, para poder funcionar
regularmente;
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Que en efecto, debe señalarse que no surge de las constancias de autos que las
misiones de Díaz, como Subcoordinador Operativo, se extendieran a la organización
de listados de vencimientos de los certificados de bomberos, por lo cual aquél no ha
sido acreditado;
Que analizados todos los reproches, debe señalarse que de acuerdo a la Nota N° NO
2012/02470884-SUBRH de fs. 4815, el inculpado Díaz, ya no revista como personal
de esta Administración Central y conforme la Nota N° NO-2012/02470884/DGALP de
fs. 4972, mediante Resolución N° 40/SSEGU/2005, tramitó su contrato de locación de
servicios desde el 01/01/2005 hasta el 31/03/2005, por lo que se ha extinguido su
relación de empleo público con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a
lo señalado en el artículo 59, inciso f) de la Ley N° 471;
Que en consecuencia, se dejará constancia en su legajo que, si hubiera revistado en
la planta permanente de esta Administración, se habría eximido al sumariado Díaz de
responsabilidad disciplinaria, en orden a los cargos 1), 2) y 7) y se le habría aplicado
una sanción segregativa, en orden a los cargos 3), 4), 5), 6) y 8);
Que seguidamente se examinará la situación del agente Alberto Luis Gerosa;
Que se analizarán los siguientes cargos endilgados al agente Gerosa: 1) “En su
carácter de Jefe de Departamento de Actividades Nocturnas, no haber instrumentado
las medidas necesarias para que se lleve a cabo una nueva inspección en el local
bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, a fin de constatar la renovación
del Certificado de Bomberos, cuyo vencimiento operaba el 24/4/03“; 2) “No haber
promovido ningún sistema o método para efectuar el seguimiento de la vigencia de los
certificados de Bomberos de los locales bailables clase “C“, a pesar de estar en
conocimiento de las
notas
remitidas por la Superintendencia de Bomberos,
concerniente al control de dichos certificados, conforme constancias de fs. 705/708 de
las presentes actuaciones“;
Que estos reproches serán analizados conjuntamente, atento a que ambos se refieren
a la falta de seguimiento de vigencia de los certificados de bomberos correspondientes
a locales bailables clase “C“ y el primero de el os, apunta específicamente, al local
“Cromagnon“, sito en la calle Bartolomé Mitre 3050/78;
Que en su descargo de fs. 1566/1568, Alberto Luis Gerosa manifestó haber sido Jefe
de Departamento de Actividades Nocturnas hasta el 26/09/2003 y en tal carácter,
conforme a lo afirmado en su declaración indagatoria de fs. 1264/1265, designaba los
inspectores a los que les correspondían las zonas, lo que fue confirmado por el
entonces Coordinador General de la ex Dirección General de Verificaciones y Control,
Gustavo Santiago Daneri, al ser indagado a fs. 1263 y vta.;
Que por su parte, la ex Directora General Adjunta de la Dirección General de
Fiscalización y Control, Ana María Fernández, sostuvo en su declaración informativa
de fs. 551/552, que hasta el 31/08/2004 no existía un sistema de control sobre la
vigencia de dichos certificados. A su vez, el propio Gerosa, al ser indagado a fs.
1264/1265, admitió que no los controlaba, ya que el cúmulo de tareas hacía imposible
el seguimiento de todos los locales, mientras que en su descargo de fs. 1566/1569 y
vta. adujo que no había ninguna normativa que así lo exigiera, sosteniendo que la
responsabilidad de las renovaciones era exclusiva de los titulares de los locales;
Que esta afirmación del inculpado Gerosa es absolutamente inadmisible y una virtual
confesión de conducta omisiva, pues en su carácter de Jefe de Departamento de
Actividades Nocturnas, debía encargarse de distribuir el trabajo entre los inspectores,
recibir los informes de las inspecciones y dar el tratamiento correcto en base a lo
informado;
Que sería un verdadero fraude a la fe pública que los locales de la ciudad de Buenos
Aires pudieran estar o no protegidos contra incendio, según el capricho de su
propietario;
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Que el despropósito de tal teoría la descalifica como tal, y demuestra que, por el
contrario, toda vez que los propietarios pueden omitir su deber de renovación -tal vez
por simple olvido-, pero es responsabilidad del poder público vigilar en todo momento
que esa obligación se cumpla, pues su control era responsabilidad de los funcionarios
de la Dirección General de Fiscalización y Control. Máxime cuando se trataba de un
local que desde el 29/03/2003 no se inspeccionaba, y que, por su tamaño y
características, era harto susceptible de ser utilizado para espectáculos de rock, lo que
efectivamente había ocurrido continuamente bajo su personalidad de “El Reventón
Bailable“;
Que por otra parte, si el local estuvo cerrado en la mencionada fecha, el o era razón
de más para tenerlo en observación permanente, ya que en cualquier momento podría
reabrir, tal como efectivamente ocurrió. Justamente por ser un local de actividades de
alta criticidad debía estar bajo preferente control, sin que excusara el argumento del
“cúmulo de tareas“, ya que siempre debió tener prelación sobre otras actividades
menos peligrosas. Y de todos modos, desde la mencionada fecha el sumariado
Gerosa tuvo tiempo de sobra hasta el momento de su cese como Jefe Departamento
Actividades Nocturnas en septiembre de 2003 para ordenar una nueva inspección y
verificar si dicha actividad se estaba explotando;
Que debe asimismo notarse que un simple cotejo de fechas demuestra que el local
estuvo, sin cobertura alguna durante un largo período durante la gestión de Gerosa. El
certificado de Bomberos había sido otorgado el 24/11/2003, con vencimiento el
24/11/2004 (conforme surge del mismo, obrante en copia fiel a fs. 25). Podría
suponerse entonces que el anterior certificado había sido de fecha 24/11/2002, pero
no es así. En efecto: del acta suscripta por el inspector Capello del 29/03/2003 obrante
a fs. 122 del Expediente N° 46.309/1997 (incorporado al presente) surge que el
certificado de Bomberos vencía el 29/04/2003, constando textualmente que fue
otorgado el 29/04/2002 (no el 24/11/2002);
Que se concluye entonces que el local permaneció sin cobertura alguna entre abril de
2003 y noviembre de 2003. Es decir, más de cuatro meses bajo la gestión de Gerosa,
con lo cual pierde toda virtualidad su argumento vertido en su descargo de fs.
1
566/1568, respecto a que no tenía motivos para controlar el local de marras, ya que
en su periodo siempre estuvo vigente el certificado;
Que se demuestra así que, pese a que él mismo reconoció en su declaración
indagatoria de fs. 1264/1265, que se estaba efectuando un relevamiento de acuerdo a
la nota que remitió Bomberos y que todos los fines de semana de mayo, junio y julio
de 2003 salían a inspeccionar lo locales Clase “C“, lo cierto es que el local Bartolomé
Mitre 3050/78 les pasó inadvertido;
Que por más que Gerosa adujo en su descargo de fs. 1566/1568 que se efectuaron
periódicas inspecciones luego del 29/3/2003 constatando que había cesado su
actividad, nada aporta para probar tal extremo. No acompañó ni un solo parte de
inspectores que se refiera a tal circunstancia. De hecho no hay más indicio del
presunto cierre, fuera de la improvisada nota del inspector Telias del 02/01/2005,
escrita luego de ocurrida la tragedia;
Que tampoco implementó este inculpado un sistema de seguimiento de la vigencia de
los certificados de bomberos, como Jefe del Departamento de Actividades Nocturnas;
Que se encuentran así comprobados los cargos 1) y 2) formulados al agente Gerosa,
quien con su conducta negligente, incumplió la obligación establecida en el artículo 10,
inciso a) de la Ley N° 471, por lo que dada la gravedad de su comportamiento omisivo,
y la función que desempeñaba resulta intolerable su permanencia en esta
Administración, por lo que se le aplicará una sanción segregativa;
Que seguidamente se analizará la situación del agente Gustavo Adrián Malventano;
Que se analizarán los siguientes cargos endilgados al agente Malventano: 1) No haber
tomado las medidas necesarias para que se realizara una nueva inspección en el local
bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, a fin de constatar la renovación
del Certificado de Bomberos, cuyo vencimiento operaba el 24/4/03“; 2) “No haber
promovido ningún sistema o método para efectuar el seguimiento de la vigencia de los
certificados de Bomberos de los locales bailables clase “C“, a pesar de estar en
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conocimiento de las
notas
remitidas por la Superintendencia de Bomberos,
concerniente al control de dichos certificados“;
Que estos reproches serán analizados conjuntamente, atento a que ambos se refieren
a la falta de seguimiento de vigencia de los certificados de bomberos correspondientes
a locales bailables clase “C“ y el primero de el os, apunta específicamente, al local
“Cromagnon“, sito en la calle Bartolomé Mitre 3050/78;
Que Gustavo Adrián Malventano sucedió al agente Alberto Luis Gerosa a partir de
septiembre de 2003 en el despacho del Departamento Actividades Nocturnas;
Que dijo en su defensa a fs. 1561/1565 y vta., así como en su alegato de fs.
3643/3646 vta, que, cuando asumió en dicho cargo, el local ya había cesado en sus
actividades “según surgía de informes operativos realizados en la zona“. Sostuvo
asimismo que no existió norma, memorandum u orden escrita que determinara la
obligación de implementar un seguimiento de los vencimientos de los certificados de
Bomberos, cuyo vencimiento y renovación estuvo siempre a cargo de los titulares de
los locales;
Que debe señalarse que en todo el curso del sumario no se ha aportado una sola
prueba de que realmente el local estuviera cerrado, fuera de la nota de Telias que
escribió el 02/01/2005, luego de ocurrida la tragedia, llamando ciertamente la atención
que no lo hubiera informado en abril de 2004, en lugar de esperar más de ocho meses.
Sea como fuere, lo cierto es que Malventano tampoco demostró -ni ofreció hacerlo-
que el local hubiera cesado su actividad, ya que mencionó “informes operativos de la
zona“, pero no aportó ninguno de el os;
Que como se señaló anteriormente, el local permaneció sin certificado alguno de
Bomberos entre los meses de abril y noviembre de 2003, es decir abarcando parte de
la gestión de Malventano. No es admisible su posición acerca de que solamente
correspondía al titular del local tramitar la renovación del certificado de Bomberos.
Equivale el o a decir la seguridad de los concurrentes sólo dependía de la buena
voluntad del mismo, con toda independencia del Poder de Policía. Basta pensar que
tal razonamiento implicaría que cualquier ciudadano que concurre a un cine, teatro o
restaurante, ignora si está protegido o no contra un incendio, ya que el dueño pudo no
haberse dignado a renovar el certificado de Bomberos, sin que la Administración tenga
posibilidad de verificarlo;
Que por su propia incongruencia el argumento de Malventano debe rechazarse. E
igualmente resulta absurdo argumentar que no hay memorandum u orden escrita que
exija el seguimiento de los vencimientos. No es cuestión de normativa, se trata de una
manifestación del Poder de Policía, que habilita a la Administración a tomar cualquier
medida dentro de su esfera de atribuciones para velar por seguridad pública. Es una
simple constatación de un documento, que no exige esfuerzo alguno, ni orden judicial.
Nada excusa que se haya omitido hacerlo respecto de un local de alta criticidad,
destinado por su propia naturaleza a ser punto de reunión de jóvenes y adolescentes;
Que este inculpado tampoco implementó un sistema de seguimiento de la vigencia de
los certificados de Bomberos de los locales bailables clase “C“, durante su gestión
como Jefe de Departamento de Actividades Nocturnas. Y el o, pese a que luego de
haber asumido su cargo en el precitado Departamento, en septiembre de 2003, la
Superintendencia Federal de Bomberos cursó la Nota N° 752-01-000114/03, dirigida a
esa dependencia, de fecha 31/10/2003 (obrante en copia a fs. 705/708), en la cual
remitió el listado de locales de baile, entre los que se encontraba el sito en Bartolomé
Mitre N° 3.039/75, con lo cual resulta inexcusable el desconocimiento de dicha nómina
por parte de este inculpado, quien contó entonces con la información necesaria para
organizar el rastreo de vigencia de las certificaciones en cuestión y aun así, omitió
hacerlo;
Que se encuentran así comprobados los cargos 1) y 2) formulados al agente
Malventano, ya que incumplió la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la
Ley N° 471, teniendo en cuenta la gravedad de su omisión y la función que
desempeñaba, resulta intolerable su permanencia en esta Administración, por lo que
se le aplicará una sanción segregativa;
Que seguidamente se examinará la situación del agente Norberto Omar Nordi;
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Que el ex agente Norberto Omar Nordi, quien fuera Director de Contralor de
Instalaciones de la entonces Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro
en la época de los hechos investigados en el presente sumario, fal eció el 07/08/2008,
conforme surge de la partida del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas, glosada a fs. 4912 y vta.;
Que por lo expuesto, se dejará constancia en su legajo que respecto a este agente, se
ha extinguido la acción disciplinaria, por fal ecimiento del responsable, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 54 de la Ley N° 471;
Que seguidamente se examinará la situación del agente Juan Ignacio Penco;
Que se analizará el siguiente cargo endilgado al agente Penco: “En su carácter de
responsable del Área Vía Pública y Nocturna hasta el dictado de la Disposición
424/DGFyC/04 del 17/11/04-, no haber promovido las medidas necesarias a fin de que
se efectúe una inspección en el interior del local de Bartolomé Mitre 3050/78 a efectos
de constatar las condiciones de seguridad y funcionamiento, teniendo en cuenta que
se trataba de un local de alta criticidad“;
Que el agente Juan Ignacio Penco sostuvo en su defensa de fs. 1600/1601, que
únicamente se trabajaba por el sistema de denuncias particulares o de organismos
oficiales, las que a su vez se organizaban en listados entregados por el Coordinador
Operativo, Rodrigo Cozzani;
Que frente a este argumento defensivo, debe señalarse que el sistema de denuncias
particulares es por su naturaleza extremadamente parcializado. El vecino normalmente
denuncia ruidos molestos, trascendencias de olores, aglomeración de personas o
vehículos, tumultos callejeros, acumulación de basura, y similares, pero rara vez
denuncia vencimientos de certificados de bomberos, inexistencia de ventilación
electromecánica, bloqueo de rutas de evacuación o discordancia con los planos de
construcción;
Que con lo cual, éstos y otros importantes rubros similares quedaban de hecho fuera
de todo control. Si sólo se actuaba por denuncias, y si éstas no aludían a las
cuestiones constructivas y de seguridad, jamás habría inspecciones al respecto, que
es lo que en definitiva aconteció con el local de Bartolomé Mitre 3050/78;
Que en cuanto a las eventuales denuncias de organismos oficiales, ha quedado
evidenciado que en un caso como el de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires, poco es lo que se logró al respecto. Y de todos modos, el organismo
oficial específicamente encomendado a controlar los locales es la Dirección General
de Fiscalización y Control y sus antecesoras, por lo que no se comprende por qué
debería estar aguardando las denuncias de otras reparticiones para actuar;
Que se trataba de un local de alta criticidad, circunstancia que no podía escapar a un
conocedor del ambiente nocturno, toda vez que era el Coordinador del Área Vía
Pública y Nocturna y no era factible que ignorara la existencia de un ámbito como “El
Reventón“ - “Cromagnon“, bien conocido entre el público de espectáculos de rock;
Que si se creó un “Área Nocturna“, fue para inspeccionar justamente los pocos rubros
comerciales que se desarrol an de noche. Uno de el os, y tal vez el más notorio, es el
musical-bailable. Por consiguiente todos los “boliches“ de importancia deben estar
necesariamente bajo continua vigilancia, sin aguardar una eventual denuncia;
Que es insostenible el argumento defensivo de Penco, en cuanto a que él se sometía
a las listas de Cozzani y no podía tener iniciativa alguna en la elección de los locales.
Si -según su versión- Cozzani no incluiría nunca en los listados los locales no
denunciados, era justamente responsabilidad de Penco denunciarle la existencia de
los establecimientos susceptibles de verificación, como lo era sin duda uno de las
dimensiones de “El Reventón“-“Cromagnon“, cuyas características exigían una
cuidada observación directa;
Que tal es la omisión que se le endilgó a Penco, consistente en “no haber promovido
las medidas necesarias a fin de que se efectuara una inspección“. El o es ajeno a que
pudiera o no impartir la orden. Promover las medidas consistía en poner sobre aviso a
sus superiores, que un local de alta criticidad necesitaba inspección. Se abstuvo
totalmente de hacerlo, tal como él mismo reconoció en todo momento, por lo que se le
debe tenerlo por incurso en el cargo formulado, y por ende, su permanencia en esta
Administración se tornaría inadmisible;
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Que analizado este reproche, debe señalarse que de acuerdo a la Nota N° NO 2011-
00638525
-
SUBRH de fs. 4815, el inculpado Penco ya no revista como personal de
esta Administración Central, mientras que conforme lo indicado en la Nota N° NO-
2012
-
02470884
-
DGALP de fs. 4972, por Resolución N° 37/SSEGU/2005 tramitó su
contrato de locación de servicios en la Dirección General Fiscalización y Control y
entre el 01/03/2007 y el 31/12/2007 trabajó en la Subsecretaría Ordenamiento
Normativo y Acceso a la Información, por lo que se ha extinguido su relación de
empleo público con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, conforme a lo señalado
en el artículo 59, inciso f) de la Ley N° 471:
Que en consecuencia, se dejará constancia en su legajo que, si hubiera revistado en
la planta permanente de esta Administración, se le habría aplicado una sanción
segregativa, en orden al cargo analizado, atento a haber incumplido, con su conducta,
la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471;
Que seguidamente se examinará la situación del agente Jorge Luis Pérez;
Que se analizará el planteo de nulidad del procedimiento por supuesta violación de la
ley aplicable y de las formas esenciales;
Que a fs. 1699 y vta., el agente Jorge Luis Pérez, quien fuera asesor de la Dirección
General de Habilitaciones y Permisos y luego Director General Adjunto de
Habilitaciones y Permisos, ejerciendo ambas funciones en la época de los hechos
investigados en el presente sumario, planteó la nulidad del procedimiento por supuesta
violación de la ley aplicable y de las formas esenciales, requisito del acto
administrativo establecido en el artículo 14, inciso b, del Decreto N° 1510/GCBA/97,
Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires;
Que Pérez señaló primeramente, que la presente investigación tuvo su origen en los
hechos ocurridos el 30/12/2004, en el interior del local denominado “República
Cromagnon“, los que resultan de público conocimiento, argumento que no tiene
asidero alguno, pues es de elemental sentido común que, a fin de determinar las
posibles fal as en los controles, es preciso investigar y definir los métodos operativos
de los organismos y funcionarios pertinentes en forma global y generalizada;
Que luego este inculpado apuntó que independientemente de la actuación sumarial,
tramitaba una causa ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, la
que se hal aba en plena investigación;
Que continuó señalando que el sumario administrativo se constituye en una pieza
probatoria de importancia tanto para el Tribunal interviniente como para el Ministerio
Fiscal, el que ha sido motivo de consulta, mediante la solicitud de copia de las
actuaciones administrativas;
Que por lo tanto la investigación sumarial, valorada por el estrado judicial, puede
significar potencialmente prueba que amerite un eventual procesamiento de quienes,
como en su caso, hayan declarado en sede administrativa;
Que sostuvo que al ventilarse en la investigación tales graves cuestiones, éstas
pueden significar potencialmente prueba que amerite un eventual procesamiento de
quienes, como en su caso, hayan declarado en sede administrativa;
Que frente a este argumento, debe señalarse que si bien es cierto que la investigación
judicial está relacionada, en cuanto a los hechos en estudio, con la presente
investigación sumarial, no debe olvidarse la independencia entre ambas sedes,
conforme a lo señalado por el artículo 53 de la Ley N° 471, que en su parte pertinente
reza: “La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan
configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de
la causa criminal“;
Que en este sentido, es relevante destacar lo dicho en el ámbito doctrinario: “La
absolución o sobreseimiento penal no siempre es título suficiente para impedir la
sanción administrativa, aun cuando esta se imponga por hechos directamente
vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay
circunstancias que resulta irrelevantes en la instancia penal, pero no en sede
administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso particular“ (Marienhoff,
Miguel, S. “Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Ed. Abeledo-Perrot, 1983,
página 428);
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Que de otro modo, la Administración se vería impedida de reprochar conductas a sus
agentes, ante la eventualidad de que por los mismos hechos, éstos incurrieran en un
delito;
Que a continuación, sostuvo Pérez, que al ventilarse en la investigación tales graves
cuestiones, que pueden significar más al á de la formulación de un cargo por parte de
la Administración, la imputación de un delito de acción pública, toda declaración
vertida por los encartados en el sumario, debió obligatoriamente ser tomada con la
presencia de un abogado y que así lo impone la propia Ley de Procedimientos
Administrativos, en su artículo 22, inciso f), acápite 1, último párrafo;
Que este inculpado apuntó que no obsta a la nulidad planteada, la declaración
voluntaria efectuada, pues tratándose el derecho de defensa de una norma de rango
constitucional y por lo tanto de orden público e irrenunciable, la falta de presencia de
un letrado en la declaración indagatoria que se le efectuara el 28/03/2005, glosada a
fs. 1328, torna a dicho acto administrativo de nulo de nulidad absoluta e insanable, al
violar el artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho de defensa y
la garantía al debido proceso adjetivo, establecida por el citado artículo 22 de la ley
procedimental local;
Que concluyó entonces Pérez, solicitando que se revoque de inmediato el acto
administrativo atacado y se disponga su desvinculación del sumario;
Que frente a este argumento, debe señalarse que a todos los agentes sumariados, al
momento de ser indagados, se les hizo saber su derecho de negarse a declarar, sin
que el o creara presunción alguna en su contra y de nombrar abogado defensor;
Que en el caso de Pérez, además, él mismo es abogado, tal como afirmó al ser
indagado, por lo que su propia persona cubre por sí misma cualquier representación o
patrocinio letrado que pueda necesitarse, tanto en esfera administrativa como judicial,
y en cualquier fuero;
Que de todos modos, en el mismo acto de la indagatoria, se le hizo saber su derecho
de designar abogado defensor, y no expresó en modo alguno su voluntad de contar
con un letrado determinado, ni solicitó postergación de la audiencia a tal fin, por lo cual
no ha sido violado el derecho de defensa ni la garantía al debido proceso adjetivo:
Que por todo lo expuesto, se rechazará este planteo;
Que seguidamente se analizarán los siguientes cargos endilgados al agente Pérez: 1)
“No haber propuesto al Director General de Habilitaciones y Permisos el desarchivo
gradual de los expedientes de habilitaciones de los locales bailables clase “C“ -de
acuerdo con la criticidad de la actividad- a fin de verificar si se encontraban vigentes
las condiciones para el otorgamiento de dichas habilitaciones, no obstante haber sido
recibida en esa Dirección General la advertencia de la Superintendencia de Bomberos,
mediante Registro N° 495-DGHP-04, que corre por cuerda separada en estas
actuaciones“; 2) “No haber propuesto, en su carácter de Director General Adjunto, un
relevamiento de todas las habilitaciones otorgadas a los locales bailables clase “C“,
con el objeto de corroborar si se encontraban vigentes las condiciones de seguridad
de las habilitaciones“;
Que estos reproches se analizarán conjuntamente, pues ambos se refieren a las
habilitaciones de los locales bailables clase “C“, el primero en lo referente a las
condiciones para su otorgamiento y el segundo en cuanto a las condiciones de
seguridad;
Que primeramente, debe señalarse que a fs. 1 del
mentado Registro N°
495/DGHP/2004 (obrante en copia fiel en el Anexo I del presente), obra la nota del
12/04/2004 mediante la cual el Jefe de División Prevención de la Superintendencia
Federal de Bomberos de Policía Federal Argentina, Comisario Alberto Conrado Corbel
ini, remitió al Director General de Habilitaciones y Permisos, el listado de locales de
baile que acorde a los antecedentes obrantes en aquel a dependencia, no habían
cumplido los términos establecidos en la Ordenanza Municipal N° 50.250;
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Que el Comisario Corbel ini señaló en la misma esquela, que la actividad bailable
implicaba un riesgo mayor, acorde al desarrol o de la misma, al material y a las
conductas humanas, por lo que consideraba de vital importancia el accionar de ambos
organismos con el fin de hacer cumplimentar la legislación vigente. Asimismo, en otro
orden de cosas, solicitó la remisión del padrón actualizado de locales que debían
cumplir la Ordenanza Municipal N° 50.250;
Que en su descargo, a fs. 1700/1714 y vta., Pérez invocó las misiones y funciones
vigentes en la época (que acompañó como prueba documental a fs. 1648/1698),
señalando que ninguna de el as le imponía el deber de haber propuesto al Director
General el desarchivo de los expedientes de habilitación de los locales bailables para
verificar si se mantenían las condiciones de la habilitación;
Que explicó al efecto, con respecto a la Nota N° 495-DGHP-04 de la Superintendencia
de Bomberos, que a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos sólo le
competía la esfera de las habilitaciones y permisos propiamente dichos, mientras que
era la Unidad Polivalente de Inspecciones (UPI), el organismo que ejercía el poder de
policía sobre los establecimientos habilitados. Agregó que a la sazón él era un mero
colaborador, por lo que, como asesor, no poseía facultades decisorias;
Que de la prueba obrante en autos, no surge en definitiva que existiera un deber
específico en cabeza de Pérez de desarchivar los expedientes para verificar si
continuaban respetándose las condiciones que habían permitido la respectiva
habilitación. Tampoco se ha demostrado que le incumbiera confeccionar un plan de
seguimiento para constatar si los locales resguardaban debidamente la seguridad del
público;
Que es así que Miguel Ángel Julio Figueroa, ex Director General de Habilitaciones y
Permisos entre el 23/12/2003 y el 11/02/2005, manifestó a fs. 2121/2122, en calidad
de testigo propuesto por el inculpado Pérez, que no se hal aba dentro de las
competencias de dicha Dirección General efectuar tareas de inspección o de
verificación a posteriori del otorgamiento de la habilitación, en ninguna clase de
actividad y acotó que el poder de policía respectivo lo ejercía la Dirección General de
Fiscalización y Control. Señaló igualmente que nunca recibió de la superioridad,
órdenes de iniciar procedimientos de inspección en locales bailables, ni en ningún otro
tipo de establecimiento, ya que eran tareas que no correspondían a su área;
Que agregó el testigo Figueroa, que nunca le ordenó a Pérez, iniciar procedimiento
alguno de desarchivo de habilitaciones de locales bailables, ya que eso no estaba
previsto dentro de las misiones y funciones de la repartición. Señaló asimismo que
durante toda su gestión no tramitó en la dependencia habilitación alguna concerniente
a “República Cromagnon“;
Que también a propuesta de Pérez declaró a fs. 2181/2182 vta. la testigo María José
Rey Fraga, quien se hal aba a cargo de la firma del despacho del Departamento
Habilitaciones con Inspecciones Previas. Se refirió a las misiones y funciones de la
Dirección General Habilitaciones y Permisos, consistentes en tramitar y otorgar si
correspondiere habilitaciones y permisos, tramitar las solicitudes de transferencias, y
llevar registro de habilitaciones. Aseguró que no era función de la Dirección General
desarchivar actuaciones de locales habitados para verificar las condiciones de su
habilitación, ya que el o corresponde a la Dirección General de Fiscalización y Control,
la cual también efectivizaba las clausuras;
Que más al á de dichas afirmaciones, lo cierto es que las misiones de la Dirección
General de Habilitaciones y Permisos, según el Decreto 2696-GCBA-2003 y modif.
Decreto 2720-GCBA-2003, consistían en aplicar las normas vigentes en materia de
habilitaciones y permisos, disponer el trámite de solicitud de habilitaciones y permisos,
así como su otorgamiento, intervenir en las transferencias, y llevar el registro de las
habilitaciones y permisos;
Que nada decía esta normativa sobre un posterior control material o seguimiento de
los locales habilitados, o de un poder de policía sobre los mismos. Tales funciones
eran de exclusiva competencia de la UPI, y luego de la Dirección General de
Fiscalización y Control. Tampoco se hal aba normado un sistema de coordinación con
la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, para inspeccionar o controlar
locales habilitados;
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Que por añadidura, recién en noviembre de 2004, Pérez asumió un cargo jerárquico
en la Dirección de Habilitaciones y Permisos, como Director General Adjunto, ya que
hasta entonces había sido un asesor personal de Figueroa, sin facultades oficiales ni
autonomía de decisión;
Que de modo que no es dable suponer que, ni siquiera a título de un hipotético celo
profesional, le fuera exigible planificar un seguimiento los locales Clases “C“, por ser
tarea ajena a la DGHyP, y porque de todos modos quien tomaba las decisiones era
Figueroa, que continuaba siendo el Director General;
Que por todo lo expuesto, no resultando probados los cargos 1) y 2), se eximirá a
Pérez de responsabilidad disciplinaria, en orden a los mismos;
Que seguidamente se examinará la situación del agente Ricardo Agustín Pérez
Notario;
Que se analizará el siguiente cargo endilgado al agente Pérez Notario: “En su carácter
de Jefe a cargo de la Sección Eléctricas Industriales dependiente de la Dirección
Contralor Instalaciones de la DGFOC no haber dado trámite en tiempo y forma a las
actuaciones que corren por Expediente N° 65.628/2000 que obra agregado por cuerda
separada a las presentes actuaciones- desde el 19 de Octubre de 2000 hasta el 9 de
abril de 2002“;
Que el agente Ricardo Agustín Pérez Notario, ya en su declaración indagatoria de fs.
1341/1342, invocó el cúmulo de tareas y la escasa dotación de personal de la
Dirección Contralor de Instalaciones, conceptos que amplió en su defensa de fs.
1777/1791, donde destacó que se le había encomendado provisoriamente la atención
de la Sección Eléctricas Industriales, pero sin otorgarle cargo de conducción, por lo
que mantuvo su condición de personal de ejecución;
Que respecto a las actuaciones que corren por Expediente N° 65.628/2000
(incorporado al presente), sostuvo en su mismo descargo, que se trataba de un ajuste,
lo que implicaba que el propietario estaba presentando una obra ya consumada;
Que atribuyó la demora a un error originado en el propio profesional interviniente,
quien había hecho figurar el local como “comercial", lo que motivó que fuera derivado
el 15/11/2000 a la zona 4, lo que no correspondía, ya que se trataba de un local
bailable, por lo que su destino debía ser la Sección Eléctricas Domiciliarias y
Espectáculos Públicos, siendo advertido el error recién en el año 2002;
Que el Jefe de División de Instalaciones de la Dirección Contralor de Instalaciones
hasta el 08/07/2002, Jorge Luis Mattiussi (a fs. 2434 y vta.), el ex Director General de
Fiscalización de Obras y Catastro, Pedro Horacio Parra ((a fs. 2436/2437) y Héctor
Leonardo Gobbo Sel usti, a cargo del Departamento Personal de esa última
dependencia (a fs. 2446 y vta.), en calidad de testigos de la defensa de Pérez Notario,
se refirieron a los problemas derivados del cúmulo de tareas y de la falta de personal
de la mentada Dirección Contralor de Instalaciones, la cual también se acreditó con la
demás pruebas invocadas por este inculpado en el alegato de fs. 2592/2596 y vta.,
entre el as, el informe de la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, obrante a
fs. 2.224 y la pericia de la actuaria Liliana Muiño, glosada a fs. 2.472/2.476;
Que si bien son ciertas las explicaciones dadas por el inculpado Pérez Notario, en
cuanto al exceso de trabajo y de expedientes, el as no alcanzan a justificar la demora
de dos años en que incurrió este sumariado en advertir recién en 2002, el error en
haber remitido el Expediente N° 65.628/2000 el 15/11/2000 a la zona 4, pese a que se
refería a un local bailable, cuando debió ser enviado a la Sección Eléctricas
Domiciliarias y Espectáculos Públicos. Esta situación fue reconocida por aquél en su
descargo, a fs. 1781/1783, al sostener que el agente Marcelo Cornaz, al realizar una
verificación, en abril de 2002, constató que el predio sito en Bartolomé Mitre 3050/78
no era un local comercial;
Que la gravedad de esta demora reside en las consecuencias que ocasionó, toda vez
que una oportuna inspección del local en cuestión, podría haber evitado la tragedia. El
o hace intolerable la permanencia del agente Pérez Notario en esta Administración,
quien incumplió la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471 y
en consecuencia se le aplicará una sanción segregativa, en orden al cargo en análisis;
Que seguidamente se examinará la situación del agente Raúl Fernando Suárez;
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Que se analizarán los siguientes cargos endilgados al agente Suárez: 1) “En su
carácter de Jefe de Departamento de Instalaciones Electromecánicas de la DGFOC,
no haber dispuesto las medidas necesarias para que continuara en tiempo y forma la
tramitación del Expediente N° 65.628/2000 que obra por cuerda separada a las
presentes actuaciones-, sin haber verificado o desarchivado los planos originales de
dicha instalación que corrían por Expediente N° 8.354/97“; 2) “No haber ordenado en
su carácter de Jefe de Departamento de Instalaciones Electromecánicas de la DGFOC
una inspección en el local bailable clase C de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, a fin de
constatar las instalaciones electromecánicas existentes a la fecha de la solicitud de
ajuste de instalación de las mismas“;
Que estos cargos se analizarán conjuntamente, atento a que ambos se refieren a las
instalaciones electromecánicas del local sito en la calle Bartolomé Mitre 3050/78;
Que el entonces Jefe de Departamento de Instalaciones Electromecánicas de la ex
Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, Raúl Fernando Suárez,
manifestó en su defensa de fs. 1920/1929 que tenían prioridad las inspecciones que
debían realizarse después de un accidente, ante el requerimiento del Poder Judicial,
de Bomberos y de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires o por
denuncias particulares. Sostuvo que sólo evaluaba la necesidad de inspecciones
cuando los expedientes le eran elevados, pues de otro modo no llegaban a su
conocimiento;
Que luego invocó la penosa realidad del área en cuanto a la carencia de
infraestructura y de empleados y a la enorme acumulación de expedientes. Apuntó
que no había norma que le impusiera una actividad como la que consta en la
acusación. Destacó que del Expediente N° 65.628/2000 no surgía que el predio sito en
la calle Bartolomé Mitre 3050/78 fuera un local bailable, ya que se lo calificaba en los
planos como comercial, y por eso se lo giró erróneamente a la Sección Eléctrico
Industriales y no a donde le correspondía;
Que a el o se suma, que al ser indagado a fs. 1338/1339, Suárez afirmó que la
superficie del local exigía la existencia de ventilación mecánica. De modo que, más al
á de que fuera comercial o bailable, sabía que tal dispositivo era imprescindible;
Que ahora bien, este propio inculpado reconoció que el 15/11/2000 giró el Expediente
N° 65.628/2000 al Jefe de Sección Instalaciones Eléctricas de la ex Dirección General
Fiscalización de Obras y Catastro, Carlos Longinos Vázquez, con la indicación de que
normalizara el trámite y citara al profesional, lo cual resultó erróneo, pues debió
haberlo remitido a la Sección Eléctricas Domiciliarias y Espectáculos Públicos, al
tratarse de un local bailable, yerro recién advertido por el agente Marcelo Cornaz, al
realizar una verificación, en abril de 2002, quien constató que el predio sito en
Bartolomé Mitre 3050/78 no era un local comercial;
Que de esta manera, el inculpado Suárez no dispuso las medidas necesarias para que
continuara en tiempo y forma la tramitación del Expediente N° 65.628/2000, sin haber
verificado o desarchivado los planos originales de esa instalación, obrantes en el
Expediente N° 8.354/1997, como tampoco haber
ordenado, siendo Jefe
de
Departamento de Instalaciones Electromecánicas de la DGFOC, una inspección en el
local de marras, para constatar las instalaciones existentes a la fecha de la solicitud de
su ajuste de instalación, teniendo en cuenta además, su alta criticidad;
Que la prueba actuaria y pericial técnica realizada a su propuesta (obrante a fs.
2472/2476), así como los dichos del verificador técnico del Departamento Elevadores
de la Dirección Técnica de Instalaciones, Luis Jorge Rivera (a fs. 2460 y vta.), del
verificador técnico de la Sección Eléctricas
Industriales
del
Departamento
Instalaciones Electromecánicas de la Dirección Contralor de Instalaciones, Marcelo
Pablo Luján Cornaz (a fs. 2462 y vta.), de la empleada administrativa de la ex
Dirección General Fiscalización de Obras y Catastro, Irma Mabel Lombardi (a fs. 2464
y vta.), del verificador técnico de la Sección Eléctricas Domiciliarias y Espectáculos
Públicos del Departamento Instalaciones Electromecánicas, Alberto Daniel Gagliardi (a
fs. 2466 y vta.) y del verificador técnico del Departamento Elevadores (ex Sección
Elevadores) de la Dirección Contralor de Instalaciones, Daniel Francisco Loiácono (a
fs. 2468 y vta.), si bien demostraron el cúmulo de actuaciones diversas que existían en
el área, no alcanzan a justificar la negligencia en que incurrió Suárez;
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Que la gravedad de esta omisión, por las consecuencias que ocasionó, en cuanto a la
falta de una oportuna inspección del local en cuestión, tornan intolerable la
permanencia del agente Suárez en esta Administración, quien incumplió la obligación
establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471;
Que debe señalarse que de acuerdo a la Nota N° NO 2011-00638525-SUBRH de fs.
4815, el inculpado Suárez se acogió a la jubilación ordinaria el 01/12/2010, lo cual fue
confirmado por la Nota N° NO-2012-02470884-DGALP de fs. 4972, por lo que se ha
extinguido su relación de empleo público con el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires, conforme a lo señalado en el artículo 59, inciso c) de la Ley N° 471;
Que en consecuencia, se dejará constancia en su legajo que, si hubiera continuado
revistando en la planta permanente de esta Administración, se le habría aplicado una
sanción segregativa, en orden a los cargos 1) y 2);
Que seguidamente se examinará la situación del agente Víctor Daniel Telias;
Que se analizarán los siguientes cargos endilgados al agente Telias: 1) “No haber
confeccionado el 20 de Marzo de 2004, un informe comunicando a la Superioridad que
el local sito en Bartolomé Mitre 3050/78 se hal aba cerrado“; 2) “Haber confeccionado
una constancia el 2 de enero de 2005, -con posterioridad a los hechos investigados-
del resultado de la inspección practicada en el local citado, debiéndolo haber
efectuado en forma inmediata“;
Que estos cargos serán analizados conjuntamente, pues están referidos al accionar
del inspector Víctor Daniel Telias, respecto a la inspección realizada el 20/03/2004 en
el local sito en Bartolomé Mitre 3050/78 y a la posterior constancia de tal medida,
confeccionada por este agente, el 02/01/2005;
Que este sumariado centró principalmente su defensa, en orden a estos reproches (a
fs. 1931 vta./1932) en la circunstancia de que -según él- no se estilaba informar acerca
de los locales cerrados y en que las inspecciones sólo se efectuaban si eran
promovidas por denuncias, sin perjuicio de las que obedecían a criterios políticos;
Que reseñó que el 19 o el 20/03/2004, al constituirse en el local de la calle Bartolomé
Mitre 3060/72, constató que estaba cerrado, por lo que pasó a ocuparse de otro
establecimiento de la zona, sin informar por escrito tal circunstancia, hasta luego de
ocurrida la tragedia. Como queda dicho, desde un comienzo este inculpado ha
insistido en que no se informaba nunca sobre los locales cerrados;
Que sin embargo, esta aseveración no sólo se opone a los dichos de otros
declarantes, sino que es inaceptable desde un simple criterio de elemental lógica;
Que el informe de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires de fs.
654/682 dio cuenta que una importante cantidad de locales de baile se encontraban en
infracción y en precarias condiciones de seguridad para los numerosos jóvenes que
los frecuentaban. Más al á de que las cifras proporcionadas en dicho informe sean o
no exactas, lo cierto es que un Jefe de Inspectores especializado en las actividades
nocturnas de sábados, domingos y feriados, no podía ignorar tal peligro, conociera o
no el informe de aquel organismo de control. Su propia experiencia cotidiana lo debió
necesariamente ilustrar (y en mayor grado que a otras personas, que no tienen la
directa percepción del panorama) que anidaba un potencial peligro en cualquier local
bailable que verosímilmente -por sus características externas- estaba destinado a que
personas jóvenes concurrieran a presenciar espectáculos o variedades con música en
vivo. No debe olvidarse que tales locales eran considerados de “alta criticidad“, como
los calificó el Director General de Habilitaciones y Permisos Miguel Ángel Julio
Figueroa en su testimonio de fs. 545 y vta.;
Que si en aquel a oportunidad Telias comprobó que un local bailable de importantes
dimensiones estaba cerrado, debió comunicarlo a sus superiores para retornar en otro
momento. Lo que no debió hacer es sustraerlo al control del poder público, tal como de
hecho ocurrió, ya que al no informarlo de ningún modo, difícilmente iba ser objeto de
futuras
inspecciones.
Y los
acontecimientos
posteriores
demostraron que,
efectivamente, nunca volvió a ser verificado;
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Que al respecto manifestó el Coordinador Operativo Rodrigo Mario Cozzani, en su
declaración informativa de fs. 586/587 y vta., que en la oportunidad en que se
produjeron informes respecto de los otros locales asignados, los que fueron elevados
a Ana María Fernández, quien era la funcionara facultada para disponer los pasos a
seguir en el futuro. Resulta así conclusivo que, si no se elevaba informe, no habría
nueva inspección, a menos que el propio Telias decidiera implementar por su cuenta
alguna medida para que se llevara a cabo la verificación, pero él mismo admitió que
nunca hizo nada parecido;
Que en cuanto a la versión de que no se informaban los locales cerrados, sostuvieron
lo contrario, en sus declaraciones informativas, el Coordinador Operativo Área Rutina
de la Dirección General de Fiscalización y Control, Carlos Heraldo López (a fs.
594/595 vta.), así como el ex Coordinador Operativo Adrián Rivero, quien aseguró a fs.
772 vta., que si un local se encontraba cerrado se hacía acta circunstanciada en la que
constaba de qué manera estaba cerrado y en caso de corresponder “el inspector
regresaba en otro horario u otro operativo, pero nunca dejaba un local pendiente“;
Que por su parte el ex inspector Carlos Herrera, en su declaración informativa de fs.
628/629, sostuvo que en caso de locales cerrados se hacía de todos modos un
informe con constancia de día y hora de concurrencia y precisó que el informe sobre
locales cerrados no se archivaba, sino que quedaba en un circuito administrativo para
volver a inspeccionar, y en varias ocasiones volvieron hasta tres o cuatro veces. A el o
se agrega que la ex Coordinadora del Grupo de Inspectores, María Virginia Brizuela, al
ser indagada a fs. 1198/1199, sostuvo que los informes se hacían en la propia orden
de trabajo;
Que debe además observarse asimismo que en la nota del 02/01/2005 (glosada a fs.
21) ni siquiera se precisaron los alcances del término “cerrado“;
Que en su descargo (a fs. 1932) Telias sostuvo que confeccionó esa nota a pedido del
entonces Director General, Dr. Gustavo Torres, quien luego de preguntarle si alguna
vez habían ido a inspeccionar el local de Bartolomé Mitre 3060 y ante sus dichos que
sí se había ido cuando ya era inspector, le pidió que realizara un relato de lo ocurrido
aquel a noche. En virtud de el o redactó dicha constancia, desconociendo el inculpado,
el sentido que se le iba a dar a la misma;
Que no obstante el argumento defensivo de Telias, éste no aclaró en esa esquela, si
aparentaba tratarse de un cierre permanente o meramente circunstancial, como lo
podría hacer presumir la existencia de anuncios de próximos espectáculos, de
horarios, de condiciones de ingreso de público, etc. Quedó en la ambigüedad qué
clase de cierre era, por lo que, con mayor razón, Telias debió adoptar medidas
conducentes a una nueva visita;
Que en cuanto a la invocada metodología de que sólo se inspeccionaban los locales si
mediaba denuncia de particulares, es prácticamente lo mismo que sostener que sólo
se actuaba en caso de ruidos molestos o de perturbaciones a la tranquilidad, pues son
generalmente los únicos supuestos en que los vecinos denuncian;
Que es difícil imaginar denuncias vecinales que versen sobre certificados de bomberos
vencidos, fal as en la ventilación electromecánica o disparidades con los planos de
habilitación. A un organismo especialmente creado para actuar como ente de
verificación y control le incumbe incuestionablemente desarrol ar esa misión específica
con independencia de que medie impulso de los particulares. Y máxime respecto de
locales de alta criticidad. Mal puede entonces compartirse su argumento defensivo en
la sección final de su defensa de fs. 1930/1933 vta., en que adujo expresamente que
no actuó por que no existía denuncia respecto del local;
Que la prueba informativa ofrecida por el inculpado, consistente en las inspecciones
realizadas al local de la calle Ecuador 60 y Bartolomé Mitre al 2.700, en marzo de
2004 (obrantes a fs. 2602/2638), en nada mejoran su situación;
Que resultan así acreditados los cargos 1) y 2), lo que implica que Telias ha
incumplido gravemente la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley
N° 471, lo que tornaría inadmisible su permanencia en esta Administración;
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Que se analizará el siguiente cargo endilgado al agente Telias: 3) “Haber consignado
en la constancia del 2 de enero de 2005 que la inspección del local mencionado
precedentemente se practicó el 19 de marzo de 2004, cuando en realidad se llevo a
cabo el 20 de marzo de ese año“;
Que sobre este reproche, el inculpado explicó en su defensa (a fs. 1932), que no
realizó un informe, sino una constancia referente a lo ocurrido en la noche de la
inspección. Sin embargo, la fecha puesta por él correspondía a la consignada en la
base de datos obrante en la DGFyC, la cual decía que las inspecciones habían sido
llevadas a cabo el 19/03/2005, razón por la cual fue puesta esa fecha;
Que resulta atendible este argumento defensivo del sumariado Telias, pues una
diferencia en el día del mes, pudo obedecer a una confusión, al haberse tratado de
una inspección nocturna y en consecuencia, se aconsejará eximirlo de responsabilidad
disciplinaria en orden al cargo 3);
Que se analizarán los siguientes cargos endilgados al agente Telias: 4) “En su
carácter de inspector del Área Nocturna, no haber propuesto a sus superiores
inmediatos que se ordenara una nueva inspección, en atención a que el local citado
había sido hal ado cerrado“; 5) “En su carácter de responsable del Área Vía Pública y
Nocturna -conforme Disposición N° 424-DGFyC-04 del 17/11/04- no haber dispuesto
las medidas necesarias a fin que se efectuara una inspección en el local de la calle
Bartolomé
Mitre 3050/78 para constatar
las
condiciones
de
seguridad
y
funcionamiento, sabiendo que en su inspección anterior el local se hal aba cerrado“;
Que acerca de estos reproches, que serán analizados conjuntamente atento a la
relación existente entre ambos, el sumariado Telias, en su defensa (a fs. 1932
vta./1933), argumentó que desde la creación de la Unidad Polivalente de
Inspecciones, luego llamada Dirección General de Fiscalización y Control, hasta su
desvinculación, no hubo inspectores nocturnos;
Que se hizo cargo de la jefatura de la noche, el 01/09/2004, desarrol ando numerosos
controles de locales de baile, cafés, bares, restaurantes y pubs, muchos de los cuales
funcionaban como locales de baile clase “c“, sin el correspondiente permiso y el o
arrojó 369 inspecciones durante los fines de semana y un total de 96 clausuras;
Que en referencia al local sito en Bartolomé Mitre 3060, sostuvo Telias que en razón
de haber sido inspeccionado y encontrarse cerrado en marzo de 2004 y habiendo
tomado a su cargo la coordinación del área mencionada el 01/09/2004, no podía
presuponer que aquél no había sido visitado nuevamente en el transcurso
comprendido entre la fecha efectiva de visita (marzo de 2004), la creación del Sector
Nocturno (junio de 2004) y el momento efectivo de hacerse cargo del mismo
(septiembre de 2004);
Que estos argumentos defensivos tampoco alcanzan a justificar la inacción de Telias;
Que como ya se señalara al analizarse los cargos 1) y 2), ya el informe de la
Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires glosado a fs. 654/682 señaló la
gran cantidad de locales de baile en infracción y con precarias condiciones de
seguridad para el público asistente y ya fuera antes o después de asumir la jefatura
del Área Vía Pública y Nocturna, su amplia experiencia de inspector debió indicarle a
Telias la necesidad de proponer a sus superiores inmediatos una nueva inspección al
local sito en Bartolomé Mitre 3050/78, calificado de “alta criticidad“, por el entonces
Director General de Habilitaciones y Permisos, Miguel Ángel Julio Figueroa, al
testimoniar a fs. 545 y vta.;
Que por lo expuesto, resultan acreditados los cargos 4) y 5), lo que implica que Telias
ha incumplido gravemente la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la
Ley N° 471, lo que tornaría inadmisible su permanencia en esta Administración;
Que analizados los reproches, debe señalarse que de acuerdo a la Nota N° NO 2011-
00638525
-
SUBRH de fs. 4815, el inculpado Telias cesó en la planta transitoria del
Honorable Concejo Deliberante, en tanto que conforme a la Nota N° NO-2012-
02470884
-
DGALP de fs. 4972, se desempeñó como personal contratado por el
período 01/01/2005 al 31/03/2005, mediante Resolución N° 33/SSEGU/2005, por lo
que se ha extinguido su relación de empleo público con el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, conforme a lo señalado en el artículo 59, inciso f) de la Ley N° 471;
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Que en consecuencia, se dejará constancia en su legajo que, si hubiera revistado en
la planta permanente de esta Administración, se le habría aplicado una sanción
segregativa, en orden a los cargos 1), 2), 4) y 5), atento a haber incumplido, con su
conducta, la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471 y se lo
habría eximido de responsabilidad disciplinaria, en orden al cargo 3);
Que seguidamente se examinará la situación del agente Carlos Longinos Vázquez;
Que se analizarán el siguiente cargo endilgado al agente Longinos Vázquez: 1) “En su
carácter de Jefe de Sección Instalaciones Eléctricas de la DGFOC no haber requerido
los planos originales de la instalación de ventilación mecánica del local de la calle
Bartolomé Mitre 3050/78, que corrían por Expediente 8354/1997, con carácter previo a
la intimación cursada al propietario del local citado, conforme al requerimiento
efectuado por la Defensoría del Pueblo en la Nota 3050-DGFOC-2001 que obra por
cuerda separada a las presentes actuaciones“;
Que en cuanto a este reproche, Carlos Longinos Vázquez, quien fuera Jefe de
Sección Instalaciones Eléctricas de la entonces Dirección General Fiscalización de
Obras y Catastro, a la época de los hechos investigados en este sumario, señaló en su
defensa (a fs. 1723/1724), que adhería en todos sus términos al descargo formulado
por el sumariado Eduardo Samuel Cohen, entonces Director de Instalaciones, por
haber sido el nombrado su superior y debido a razones de economía procesal. Resaltó
que sus
superiores oportunamente supervisaron su actuación y avalaron
el
procedimiento en relación y los motivos por los cuales no resultaron consultados los
planos que obraban en el Expediente N° 8.354/1997;
Que ya se ha señalado, al analizarse el cargo 2) endilgado al agente Cohen, que a fin
de cumplir acabadamente con la inspección del local sito en Bartolomé Mitre
3060/66/70/72, para comprobar si las instalaciones electromecánicas estaban
ajustadas a las normativas vigentes en el rubro habilitado y dar cumplimiento, de este
modo, el requerimiento de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires
mediante la Actuación N° 9101/01, era ineludible solicitar los planos de tales
instalaciones;
Que queda así demostrado el cargo 1) formulado al sumariado Longinos Vázquez,
quien así incumplió la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N°
471;
Que se analizará el siguiente cargo endilgado al agente Longinos Vázquez: 2)
“Habiendo tomado conocimiento del requerimiento efectuado por la Defensoría del
Pueblo que corre por Nota 3050-DGFOC-2001 y del Expediente N° 65.628/00 -que
obra agregada por cuerda separada a las presentes actuaciones- por medio del que se
solicitó un ajuste de instalación mecánica del local de Bartolomé Mitre 3050/78 -cuyo
profesional solicitante había fal ecido- no haber dispuesto las medidas necesarias a fin
de concretar una inspección en el local citado, con el objeto de determinar si las
instalaciones electromecánicas se ajustaban en un todo a las normativas vigentes para
el rubro habilitado“;
Que acerca de este reproche, Longinos Vázquez sostuvo en su defensa (a fs.
1724/1728) que del cotejo del Registro N° 3.058/SPU/2001 surgía que se habían
practicado inspecciones en la finca de la calle Bartolomé Mitre N° 3.060/72, las cuales
resultaron infructuosas;
Que reseñó que efectivamente, en fecha 27/12/2001 se informó a la Secretaría de
Planeamiento Urbano que “...Atento a lo solicitado, se cumple en informar que
habiendo concurrido en reiteradas oportunidades y en diferentes horarios a la finca de
la calle Bartolomé Mitre n. 3060-72 y al no poder ingresar a la misma por encontrarse
cerrada, se inicia Nota n. 3050-DGFOC-2001, intimándose, fijar día y hora de
inspección en conjunto con el verificador de zona (Plazo 30 días). Con lo expuesto se
le remite para su conocimiento y demás fines. Firmado: Córdoba-Vázquez-Cohen...“;
Que este argumento defensivo del inculpado Longinos Vázquez no alcanza a
conmover este reproche, pues si así fuera, la inspección del local dependería
solamente del proceder y de la voluntad de su titular y ante su imposibilidad de ser
contactado, (como habría ocurrido en este caso, pese a habérselo citado, el accionar
del inspector nunca se produciría, como pasó en el suceso aquí investigado respecto
del local sito en Bartolomé Mitre 3050/78;
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Que resulta entonces acreditado el cargo 2) formulado al sumariado Longinos
Vázquez, quien así incumplió la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la
Ley N° 471;
Que se analizará el siguiente cargo endilgado al agente Longinos Vázquez: 3) “Haber
ordenado el archivo de la Nota N° 3050-DGFOC-2001 sin determinar si las
instalaciones electromecánicas se ajustaban en un todo a las normativas vigentes para
el rubro habilitado en el local de la calle Bartolomé Mitre 3050/78“;
Que al referirse a este reproche, Longinos Vázquez sostuvo en su defensa (a fs.
1728/1729), que resultó procedente el archivo de la Nota N° 3050-DGFOC-2001, en
tanto se supo de la tramitación del Expediente N° 65.628/2000 que importaba el ajuste
de instalaciones electromecánicas en la misma finca de la calle Bartolomé Mitre
3050/78. Agregó que por el o debía tenerse presente que al disponerse tal archivo, no
existía en la órbita de conocimiento de las actuaciones, el fal ecimiento del ingeniero
Luis Merkier, el cual recién se constató el 04/07/2002 (el archivo aconteció el
14/06/2002). Ignorándose esta circunstancia resultó procedente el temperamento
adoptado (archivo) por cuanto el trámite del Expediente N° 65.628/2000 conl evaba un
pedido concreto de regularización de las instalaciones electromecánicas;
Que si bien otros funcionarios del área confirmaron esta versión del sumariado, no es
racional la modalidad de archivar una actuación solicitada por la Defensoría del Pueblo
de la Ciudad de Buenos Aires, sólo porque el propietario no impulsa el procedimiento.
Según el relato de Longinos Vázquez (y de sus colaboradores, como el Jefe de
División de Instalaciones, Jorge Luis Mattiusi, quien declaró como testigo de defensa a
fs. 2194 y vta.), en la realidad de los hechos, si ocurre algún contratiempo en el trámite
de un ajuste de instalación -como el fal ecimiento del profesional- pasa la iniciativa al
dueño del inmueble, quien decide si lo proseguirá o no, en tanto que el Poder
Administrador se olvida del caso, archivando el expediente;
Que no hay duda acerca de la gran cantidad de expedientes de obra que colmaban a
la repartición, tal como lo demostró la profusa prueba aportada por el inculpado, entre
el a, los numerosos expedientes de obras de ajuste e instalación electromecánica y
mecánica (originales, digitalizados y microfilmados) ya examinados por la instrucción y
oportunamente devueltos con consentimiento de su defensa (a fs. 2218). Todo el o,
junto con la notable carencia de personal, fue confirmado por los testigos de defensa,
el ya nombrado Mattiusi (a fs. 2194 y vta.), el ex Director General de Fiscalización de
Obras y Catastro, Pedro Horacio Parra (a fs. 2436/2437) y Héctor Leonardo Gobbo Sel
usti, a cargo del Departamento Personal de esta dependencia (a fs. 2446 y vta.). Se
agrega a el o que la perito actuaria Liliana Muiño, en su informe, describió el panorama
de la repartición a fs. 2689/2690, narrando que no había fotocopiadora, fax, ni software
de seguimiento, existiendo sólo una antigua computadora sin impresora y tres
máquinas de escribir defectuosas;
Que de todos modos, sabía el sumariado Longinos Vázquez, que el local tenía
paralizado el trámite de ajuste de ventilación electromecánica, ya que el propietario no
se decidía a reemplazar al profesional desaparecido. Sin embargo nunca tomó medida
alguna para hacer notificar la circunstancia a la Subsecretaría de Control Comunal,
con el resultado de que el establecimiento siguió funcionando, sin que nadie informara
públicamente que la obra de ventilación estaba indefinidamente detenida y archivada;
Que ha sido así probado el cargo 3) formulado al sumariado Longinos Vázquez, quien
incumplió la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471;
Que se analizará el siguiente cargo endilgado al agente Longinos Vázquez: 4) “No
haber impulsado las actuaciones que corren por Expediente N° 65.628/00, a fin de que
el propietario del local de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, diera respuesta a la
intimación cursada“;
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Que acerca de este cargo, el inculpado Longinos Vázquez señaló en su descargo (a
fs. 1729/1730) que el 14/08/2002 se elaboraron las cédulas de notificación intimando
al propietario a comparecer, bajo apercibimiento de aplicación del artículo 3.1.1.6 del
Código de Edificación, el cual tiene una operatividad similar al instituto de la caducidad
de instancia del Código Procesal Civil y Comercial. Es decir, el impulso de las
actuaciones corresponde a las partes, la Administración está interesada en que aquél
as impulsen el procedimiento y no en que las actuaciones queden “sine die“ sin
resolver, por lo que- previa intimación a los administrados- se resuelve el archivo en
caso de incomparencia o falta de impulso;
Que concluyó el inculpado en que por lo tanto, al funcionario no le correspondía
impulsar las actuaciones de interés del particular, sino la obligación de intimar al
propietario y en el supuesto de incomparencia, disponer su archivo sin más trámite;
Que se equivoca el sumariado al intentar justificar su inacción, pues habiendo dejado a
merced del titular del local el impulso del mentado Expediente N° 65.628/2000,
consintió que éste diera respuesta a la intimación cursada en cuanto al ajuste de las
instalaciones electromecánicas, a la normativa vigente;
Que resulta acreditado entonces el cargo 4) formulado al sumariado Longinos
Vázquez, quien incumplió la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley
N° 471;
Que se analizará el siguiente cargo endilgado al agente Longinos Vázquez: 5) “No
haber dispuesto las medidas necesarias a fin de dar respuesta al requerimiento
efectuado por la Defensoría del Pueblo en la Actuación N° 9.101/01, que obra por
cuerda separada en las presentes actuaciones“;
Que en cuanto a este reproche, el inculpado Longinos Vázquez señaló que la
Actuación N° 9.101/01 fue recepcionada en la Secretaría de Planeamiento Urbano
caratulando el Registro N° 3.058/SPU/01, por lo tanto, ambos trataban de una misma y
única actuación, la cual fue respondida por las vías jerárquicas correspondientes a la
Defensoría del Pueblo;
Que sostuvo que si no se hubiera dado respuesta en la Actuación N° 901/01, la
Defensoría del Pueblo no habría emitido la Resolución N° 674/03, por la cual dio por
concluida la misma y consintió lo actuado. Destacó que de los términos de la misma,
resultaba que las eventuales molestias que originaron la intervención de la Defensoría
del Pueblo desaparecieron, de lo cual se infería que el ajuste de obra de las
instalaciones electromecánicas promovido por el ingeniero Luis Merkier importó las
correcciones del caso en las citadas instalaciones;
Que pese a estas afirmaciones, no surge que este inculpado haya adoptado las
medidas necesarias para responder el requerimiento de la Defensoría del Pueblo de la
Ciudad de Buenos Aires, cursado por la Actuación N° 9.101/01 de diciembre de 2001,
a fin de determinar si las instalaciones electromecánicas del local sito en Bartolomé
Mitre 3060/66/70/72 se ajustaban a la normativa vigente en el rubro habilitado;
Que resulta así acreditado el cargo 5) formulado al inculpado Longinos Vázquez, quien
con su conducta incumplió la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la
Ley N° 471;
Que dada la gravedad de los cinco reproches formulados, que hacen intolerable la
permanencia del sumariado Longinos Vázquez en esta Administración, se le aplicará
una sanción segregativa;
Que seguidamente se examinará la situación de los agentes María Virginia Brizuela,
Rodrigo Mario Cozzani, Oscar Alberto Lucangioli y Alfredo Eduardo Ucar;
Que mediante providencia del 10/03/2005, obrante a fs. 1133 y vta., se decretó la
indagatoria, entre otros, de la Coordinadora del Grupo de Inspectores de la Dirección
General de Fiscalización y Control, María Virginia Brizuela; del Coordinador Operativo
de esa dependencia, Rodrigo Mario Cozzani, de su ex Director General, Oscar Alberto
Lucangioli y del otrora Subcoordinador de la Subsecretaría de Control Comunal,
Alfredo Eduardo Ucar;
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Que de los nombrados, sólo fue indagada Brizuela, a fs. 1198/1199, en tanto que a fs.
1346 compareció, previamente citado para ser indagado, el ex Director General de
Fiscalización y Control, Oscar Alberto Lucangioli, ya desvinculado en forma definitiva
del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se resolvió, prescindir de sus
dichos;
Que luego, mediante providencia del 19/04/2005 obrante a fs. 1441, la Instrucción
resolvió: en su punto b), por haber cesado su relación con el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, declarar desvinculados del presente sumario a los ex funcionarios:
Cozzani, conforme constancias de fs. 1372/1373 y 1406, Lucangioli, (conforme fs.
1188) y Ucar (según fs. 1162/1164); en su punto c) Por no existir mérito suficiente para
mantener su condición de sumariada, declarar desvinculada del sumario a la agente
Brizuela;
Que por lo tanto, se dejará constancia en sus legajos, de las referidas situaciones de
estos agentes;
Que seguidamente se examinará la ampliación del objeto de investigación sumarial,
referente a la habilitación del local sito en Bartolomé Mitre N° 3.050/78;
Que en cumplimiento de la Resolución N° 045-PG-2006 (glosada en copia fiel a fs.
2664/2665), la Instrucción procedió a investigar si la habilitación del local de Bartolomé
Mitre N° 3.050/78, efectuada por Expediente N° 8.354/1997, se había hecho conforme
a la normativa vigente;
Que se incorporó entonces al presente sumario, el Expediente Reconstruido N°
8.354/1997, por el cual tramitó en realidad la instalación mecánica y ventilación en el
local de Bartolomé Mitre N° 3.050, “Once Central Park SRL“, donde posteriormente
funcionó “República Cromagnon“;
Que la habilitación del mentado local, en cambio, tramitó por Expediente N°
42.855/1997, incorporado en copia fiel en Anexo I;
Que en consecuencia, prestaron declaración informativa los agentes que habían
intervenido en dicha habilitación;
Que Margarita Virginia Tambussi, a cargo de la firma del despacho del Departamento
Trámites de la Dirección de Habilitaciones y de la firma del despacho de expedientes
de Espectáculos y Diversiones, sostuvo a fs. 2749 y vta., que el plano del local de
Bartolomé Mitre N° 3060 que obra a fs. 3 del Expediente N° 42.855/1997, había sido
visado por el inspector Roberto Calderini y se correspondía con la superficie otorgada
de mil cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.447,50 m2), por lo que
cumpliría con el Cuadro de Usos 521, ya que el uso solicitado resultaba permitido
hasta mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) para locales bailables Clase C, en
el Distrito C3 en que se hal aba emplazado aquél;
Que además, Tambussi desconoció porqué no se encuentra visado el plano obrante a
fs. 4 del referido Expediente, pero señaló que en el acta de fs. 25 consta que el
presidente de la firma Lagarto S.A. había adjuntado un nuevo juego de planos de
habilitación;
Que Roberto Daniel Calderini, administrativo del Departamento Trámite de la Dirección
de Habilitaciones de la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, sostuvo a fs.
27
64 y vta., que aparentemente, constaba su firma a fs. 3 del Expediente N°
42.855/1997, del local de Bartolomé Mitre N° 3.060, debajo de la leyenda “los planos
se ajustan a lo observado en el terreno“ y al igual que Tambussi de Ramari, dijo
desconocer porqué no estaba visado el plano obrante a fs. 4 del Expediente N°
42.855/1997 y supuso que podía tratarse de otro plano presentado por el profesional;
Que Jorge Eduardo Gattucci, entonces a cargo de la Dirección de Certificaciones,
sostuvo a fs. 2769/2770, que mediante Disposición N° 6060/DGRYC/97 (obrante en
copia fiel a fs. 32/33 del Expediente N° 42.855/1997, se había habilitado un local de
baile clase “C“ con sil as, mesas, barra y reservados, pero en caso que se removiera
tal mobiliario y se permitiera el acceso de personas hasta colmar el predio, tal
habilitación caería por haberse desvirtuado, ya que ese local pasaría a funcionar como
un mini estadio, para lo cual es necesaria una autorización especial para cada recital,
con dos inspectores presentes para permitir el ingreso de público, quienes deben
quedarse al í hasta el final;
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Que por otra parte, no se pudo hacer comparecer al entonces Director de Recepciones
y Verificaciones, Claudio Niño, ni al ex Interventor de la Dirección General de
Registros y Certificaciones, Enrique Reinaldo López, por no revistar ya en esta
Administración (de acuerdo al informe de fs. 2792/2793) ni se consiguió obtener la
nómina del personal integrante de la citada Dirección, tal como surge de fs.
2812/2816, pues al í se dijo que la actual Dirección General de Habilitaciones y
Permisos sólo cuenta con antecedentes a partir del 14/08/2002;
Que en definitiva, respecto a la habilitación del local de Bartolomé Mitre N° 3.050/78,
atento que data del año 1997, no fue posible ejercer la acción disciplinaria por haberse
extinguido, pues a la fecha de la Resolución N° 045-PG-2006 que amplió este objeto
de investigación (10/03/2006, tal como surge de su copia fiel a fs. 2664/2665), ya
había transcurrido el plazo de cinco años a contar de la fecha de la comisión de la
falta, previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 134 de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley N° 1.218 de la Ciudad de Buenos Aires,
EL PROCURADOR GENERAL
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1°.- Rechazar el planteo de nulidad del procedimiento por supuesta violación
de la ley aplicable y de las formas esenciales, incoado por el agente Jorge Luis Pérez
(F.C. N° 243.486).
Artículo 2°.- Eximir de responsabilidad disciplinaria al agente Jorge Luis Pérez (F.C. N°
243.486), en orden a los siguientes cargos: 1) “No haber propuesto al Director General
de Habilitaciones
y Permisos
el
desarchivo gradual
de los
expedientes de
habilitaciones de los locales bailables clase “C“ -de acuerdo con la criticidad de la
actividad- a fin de verificar si se encontraban vigentes las condiciones para el
otorgamiento de dichas habilitaciones, no obstante haber sido recibida en esa
Dirección General la advertencia de la Superintendencia de Bomberos, mediante
Registro N° 495-DGHP-04, que corre por cuerda separada en estas actuaciones“; 2)
“No haber propuesto, en su carácter de Director General Adjunto, un relevamiento de
todas las habilitaciones otorgadas a los locales bailables clase “C“, con el objeto de
corroborar si se encontraban vigentes las condiciones de seguridad de las
habilitaciones“.
Artículo 3°.- Dejar constancia que no se indagó a ningún agente del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires, respecto a la habilitación del local sito en Bartolomé Mitre N°
3.050/78, tramitada por Expediente N° 42.855/1997.
Artículo 4°.- Ordenar un nuevo sumario, en caso de que resulte condenado algún
agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sometido a las previsiones de la
Ley N° 471, en las Causas N° 22.583/2006, caratulada “Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y otros s/abuso de autoridad“, tramitada en el Tribunal Oral
en lo Criminal N° 3 (acumulada con la Causa N° 19.864 del Juzgado Nacional en lo
Criminal de Instrucción N° 1), N° 19.864/2005, caratulada “Alimena, Atilio
s/averiguación de ilícito“ y N° 2.582/2.627, caratulada “Calderini, Roberto Daniel y
otros s/cohecho“, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24.
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Artículo 5°.- Una vez resuelta la situación del agente Jorge Luis Pérez (F.C. N°
243.486), quien revista en esta Procuración General, dar intervención al Ministerio de
Modernización, a fin de resolver la situación de los agentes Ricardo José Capello (F.C.
N° 201.743), Alberto Luis Gerosa (F.C. N° 264.985), Gustavo Adrián Malventano (F.C.
N° 336.569) y Juan Ignacio Penco (D.N.I. N° 24.905.957), al Ministerio de Desarrol o
Urbano, a fin de resolver la situación de los agentes Eduardo Samuel Cohen (F.C. N°
346.230), Norberto Omar Nordi (F.C. N° 246.333), Ricardo Agustín Pérez Notario (F.C.
N° 181.234) y Raúl Fernando Suárez (F.C. N° 171.426), al Ministerio de Desarrol o
Económico, a fin de resolver la situación del agente Gustavo Santiago Daneri (D.N.I.
N° 14.195.039), a la Agencia Gubernamental de Control, a fin de resolver la situación
de los agentes Daniel Alejandro Díaz (D.N.I. N° 18.204.918) y Víctor Daniel Telias
(D.N.I. N° 17.949.990) y al Ministerio de Educación, a fin de resolver la situación del
agente Carlos Longinos Vázquez (F.C. N° 180.766), conforme lo aconsejado en los
puntos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, IXX y XX del
Dictamen N° IF-2013-01737473-DGSUM, los cuales se transcriben a continuación:
“I. Sancionar con treinta (30) días de suspensión al agente Ricardo José Capello (F.C.
N° 201.734), en orden al cargo 1), consistente en “No haber solicitado los planos de
instalaciones electromecánicas del local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre
3050/78, en oportunidad de efectuar la inspección realizada en el lugar el día
29/03/2003, a fin de constatar si lo graficado en los mismos coincidía con la realidad
de ese momento“, siendo su conducta violatoria de la obligación establecida en el
artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471, en función de lo previsto en el artículo 47,
incisos d) y e) de la misma normativa.
II. Eximir de responsabilidad disciplinaria al agente Ricardo José Capello (F.C. N°
201.734), en orden al cargo 2), consistente en “No haber informado a sus superiores
que el certificado de Bomberos de dicho local vencía el 29/04/03, a fin de que se
efectuara un nuevo control, conforme las notas remitidas a esa área por la
Superintendencia de Bomberos“.
III. Sancionar con cesantía al agente Eduardo Samuel Cohen (F.C. N° 346.230), en
orden a los siguientes cargos: 1) “No haber ordenado en su carácter de Director de
Contralor de Instalaciones de la Dirección General de Fiscalización de Obras y
Catastro, la realización de una inspección en el local bailable sito en la calle Bartolomé
Mitre 3060/66/70/72, a fin de determinar si las instalaciones electromecánicas se
ajustaban en un todo a las normativas vigentes en el rubro habilitado, tal como le fuera
requerido por la Defensoría del Pueblo en la Actuación N° 9101/01, del mes de
Diciembre de 2001“; 2) “No haber solicitado los planos de instalación mecánica
correspondiente al local de Bartolomé Mitre 3050/78, que corría por Expediente N°
8354/97, a fin de dar cumplimiento al requerimiento de la Defensoría del Pueblo“; 3)
“No haber verificado la existencia y tramitación del Expediente referido a la instalación
de ventilación mecánica correspondiente al local bailable clase “C“ de la calle
Bartolomé Mitre 3050/78, ante el requerimiento de la Defensoría del Pueblo“, siendo
su conducta violatoria de la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley
N° 471, en función de lo previsto en el artículo 48, inciso e) de la misma normativa.
IV. Rechazar los planteos referentes a las causas penales vinculadas al presente
sumario, a la prescripción de la acción disciplinaria, a la nulidad y a la improcedencia
de la acción disciplinaria, incoados por el agente Gustavo Santiago Daneri (D.N.I. N°
14.195.039).
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V. Dejar constancia en el legajo del agente Gustavo Santiago Daneri (D.N.I. N°
14.195.039), que si hubiera revistado en la planta permanente del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en la época de los hechos investigados, se le habría aplicado
una sanción segregativa, en orden a los siguientes cargos: 1) “En su carácter de
Coordinador General de la ex Dirección General de Verificaciones y Control, haber
emitido la orden de inspección N° 164.170, correspondiente al local bailable de la calle
Bartolomé Mitre 3050/78, sin consignar en su texto el motivo de la misma“; 2) “No
haber efectuado el seguimiento de la vigencia del certificado de Bomberos
correspondiente al local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, no
obstante haber tomado conocimiento de su próximo vencimiento“; 3) “No haber
implementado durante su gestión un sistema de seguimiento de vigencia de los
certificados de bomberos que deberían tener los locales bailables clase “C“ para poder
funcionar regularmente, a pesar de las alarmas recibidas de la Superintendencia de
Bomberos“, siendo su conducta violatoria de las obligaciones establecidas en el
artículo 10, incisos a) de la Ley N° 471, en función de lo previsto en el artículo 48,
inciso e) de la misma normativa.
VI. Rechazar los planteos referentes a su desvinculación del sumario y a su situación
en la Causa N° 247/05, caratulada “Chabán, Omar Emir y otros s/estrago doloso“,
incoados por el agente Daniel Alejandro Díaz (D.N.I. N° 18.204.918).
VII. Dejar constancia en el legajo del agente Daniel Alejandro Díaz (D.N.I. N°
18.204.918), que si hubiera revistado en la planta permanente del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en la época de los hechos investigados, se le habría aplicado
una sanción segregativa en orden a los siguientes cargos: 3) “En su carácter de
Subcoordinador Operativo de la Dirección General de Verificación y Control no haber
emitido órdenes de trabajo disponiendo inspecciones en locales bailables Clase “C“,
desde el mes de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año“; 4) “No
haber implementado y/u organizado las medidas necesarias para que se concretara
efectivamente la inspección del local de Bartolomé Mitre 3050/78, no obstante haber
participado regularmente en las reuniones llevadas a cabo los días lunes en la orbita
de la Subsecretaría de Control Comunal“; 5) “No haber dispuesto las medidas
necesarias a efectos de que se llevaran a cabo nuevas inspecciones en el local de
Bartolomé Mitre 3050/78 hasta que se encontrara abierto y poder constatar las
condiciones de seguridad y funcionamiento“; 6) “No haber mantenido un sistema
uniforme de inspección y seguimiento de los locales bailables Clase “C“ en toda la
Ciudad de Buenos Aires“; 8) “No haber organizado operativo alguno, en materia de
inspecciones referidas a locales bailables Clase C el día 30 de diciembre de 2004“,
siendo su conducta violatoria de la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de
la Ley N° 471, en función de lo previsto en el artículo 48, inciso e) de la misma
normativa.
VIII. Eximir de responsabilidad disciplinaria al agente Daniel Alejandro Díaz (D.N.I. N°
18.204.918), en orden a los siguientes cargos: 1) “En su carácter de Subcoordinador
Operativo haber cursado órdenes de trabajo en distintos locales sin numeración
correlativa y sin firma de autoridad competente, según constancia de fs. 848 a 1079“;
2)
“En su carácter de Subcoordinador Operativo haber recepcionado órdenes de
trabajo incompletas, sin fecha de inspección y sin el resultado de las mismas“, y 7) “No
haber implementado un sistema de seguimiento de vigencia de los certificados de
bomberos que deberían tener los locales bailables“.
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IX. Sancionar con cesantía al agente Alberto Luis Gerosa (F.C. N° 264.985), en orden
a los siguientes cargos: 1) “En su carácter de Jefe de Departamento de Actividades
Nocturnas, no haber instrumentado las medidas necesarias para que se lleve a cabo
una nueva inspección en el local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé Mitre
3050/78, a fin de constatar la renovación del Certificado de Bomberos, cuyo
vencimiento operaba el 24/4/03“; 2) “No haber promovido ningún sistema o método
para efectuar el seguimiento de la vigencia de los certificados de Bomberos de los
locales bailables clase “C“, a pesar de estar en conocimiento de las notas remitidas
por la Superintendencia de Bomberos, concerniente al control de dichos certificados,
conforme constancias de fs. 705/708 de las presentes actuaciones“, siendo su
conducta violatoria de la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N°
471, en función de lo previsto en el artículo 48, inciso e) de la misma normativa.
X. Sancionar con cesantía al agente Gustavo Adrián Malventano (F.C. N° 336.569), en
orden a los siguientes cargos: 1) “No haber tomado las medidas necesarias para que
se realizara una nueva inspección en el local bailable clase “C“ de la calle Bartolomé
Mitre 3050/78, a fin de constatar la renovación del Certificado de Bomberos, cuyo
vencimiento operaba el 24/4/03“; 2) “No haber promovido ningún sistema o método
para efectuar el seguimiento de la vigencia de los certificados de Bomberos de los
locales bailables clase “C“, a pesar de estar en conocimiento de las notas remitidas
por la Superintendencia de Bomberos, concerniente al control de dichos certificados“,
siendo su conducta violatoria de la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de
la Ley N° 471, en función de lo previsto en el artículo 48, inciso e) de la misma
normativa.
XI. Dejar constancia en el legajo del agente Norberto Omar Nordi (F.C. N° 246.333),
que atento a su fal ecimiento acaecido el 07/08/2008, se ha extinguido a su respecto la
acción disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 471.
XII. Dejar constancia en el legajo del agente Juan Ignacio Penco (D.N.I. N°
24.905.957), que si hubiera revistado en la planta permanente del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en la época de los hechos investigados, se le habría aplicado
una sanción segregativa, en orden al siguiente cargo: “En su carácter de responsable
del Área Vía Pública y Nocturna hasta el dictado de la Disposición 424/DGFyC/04 del
17/11/04-, no haber promovido las medidas necesarias a fin de que se efectúe una
inspección en el interior del local de Bartolomé Mitre 3050/78 a efectos de constatar
las condiciones de seguridad y funcionamiento, teniendo en cuenta que se trataba de
un local de alta criticidad“, siendo su conducta violatoria de la obligación establecida
en el artículo 10, inciso a) de la Ley N° 471, en función de lo previsto en el artículo 48,
inciso e) de la misma normativa.
XV. Sancionar con cesantía al agente Ricardo Agustín Pérez Notario (F.C. N°
181.234), en orden al siguiente cargo: “En su carácter de Jefe a cargo de la Sección
Eléctricas Industriales dependiente de la Dirección Contralor Instalaciones de la
DGFOC no haber dado trámite en tiempo y forma a las actuaciones que corren por
Expediente N° 65.628/00 que obra agregado por cuerda separada a las presentes
actuaciones- desde el 19 de Octubre de 2000 hasta el 9 de abril de 2002“, siendo su
conducta violatoria de la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N°
471, en función de lo previsto en el artículo 48, inciso e) de la misma normativa.
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XVI. Dejar constancia en el legajo del agente Raúl Fernando Suárez (F.C. N°
171.426), que si hubiera continuado revistando en la planta permanente del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, se le habría aplicado una sanción segregativa, en orden
a los siguientes cargos: 1) “En su carácter de Jefe de Departamento de Instalaciones
Electromecánicas de la DGFOC, no haber dispuesto las medidas necesarias para que
continuara en tiempo y forma la tramitación del Expediente N° 65.628/00 que obra por
cuerda separada a las presentes actuaciones-, sin haber verificado o desarchivado los
planos originales de dicha instalación que corrían por Expediente N° 8.354/97“; 2) “No
haber ordenado en su carácter de Jefe de Departamento de Instalaciones
Electromecánicas de la DGFOC. una inspección en el local bailable clase C de la calle
Bartolomé Mitre 3050/78, a fin de constatar las instalaciones electromecánicas
existentes a la fecha de la solicitud de ajuste de instalación de las mismas“ siendo su
conducta violatoria de la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de la Ley N°
471, en función de lo previsto en el artículo 48, inciso e) de la misma normativa.
XVII. Dejar constancia en el legajo del agente Víctor Daniel Telias (F.C. N° 332.434),
que si hubiera revistado en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires en la época de los hechos investigados, se le habría aplicado una sanción
segregativa en orden a los siguientes cargos: 1) “No haber confeccionado el 20 de
Marzo de 2004, un informe comunicando a la Superioridad que el local sito en
Bartolomé Mitre 3050/78 se hal aba cerrado“; 2) “Haber confeccionado una constancia
el 2 de enero de 2005, -con posterioridad a los hechos investigados- del resultado de
la inspección practicada en el local citado, debiéndolo haber efectuado en forma
inmediata“; 4) “En su carácter de inspector del Área Nocturna, no haber propuesto a
sus superiores inmediatos que se ordenara una nueva inspección, en atención a que
el local citado había sido hal ado cerrado“; 5) “En su carácter de responsable del Área
Vía Pública y Nocturna -conforme Disposición N° 424-DGFyC-04 del 17/11/04- no
haber dispuesto las medidas necesarias a fin que se efectuara una inspección en el
local de la calle Bartolomé Mitre 3050/78 para constatar las condiciones de seguridad
y funcionamiento, sabiendo que en su inspección anterior el local se hal aba cerrado“,
siendo su conducta violatoria de la obligación establecida en el artículo 10, inciso a) de
la Ley N° 471, en función de lo previsto en el artículo 48, inciso e) de la misma
normativa.
XVIII. Dejar constancia en el legajo del agente Víctor Daniel Telias (F.C. N° 332.434),
que si hubiera revistado en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires en la época de los hechos investigados, se lo habría eximido de responsabilidad
disciplinaria, en orden al cargo N° 3) por: “Haber consignado en la constancia del 2 de
enero de 2005 que la inspección del local mencionado precedentemente se practicó el
19 de marzo de 2004, cuando en realidad se llevo a cabo el 20 de marzo de ese año“.
XIX. Sancionar con cesantía al agente Carlos Longinos Vázquez (F.C. N° 180.766), en
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orden a los siguientes cargos: 1) “En su carácter de Jefe de Sección Instalaciones
Eléctricas de la DGFOC no haber requerido los planos originales de la instalación de
ventilación mecánica del local de la calle Bartolomé Mitre 3050/78, que corrían por
Expediente 8354/97, con carácter previo a la intimación cursada al propietario del local
citado, conforme al requerimiento efectuado por la Defensoría del Pueblo en la Nota
3050
-
DGFOC-2001 que obra por cuerda separada a las presentes actuaciones“; 2)
“Habiendo tomado conocimiento del requerimiento efectuado por la Defensoría del
Pueblo que corre por Nota 3050-DGFOC-2001 y del Expediente N° 65.628/00, -que
obra agregada por cuerda separada a las presentes actuaciones- por medio del que se
solicitó un ajuste de instalación mecánica del local de Bartolomé Mitre 3050/78, -cuyo
profesional solicitante había fal ecido- no haber dispuesto las medidas necesarias a fin
de concretar una inspección en el local citado, con el objeto de determinar si las
instalaciones electromecánicas se ajustaban en un todo a las normativas vigentes para
el rubro habilitado“; 3) “Haber ordenado el archivo de la Nota N° 3050-DGFOC-2001
sin determinar si las instalaciones electromecánicas se ajustaban en un todo a las
normativas vigentes para el rubro habilitado en el local de la calle Bartolomé Mitre
3050/78“; 4) “No haber impulsado las actuaciones que corren por Expediente N°
65.628/00, a fin de que el propietario del local de la calle Bartolomé Mitre 3050/78,
diera respuesta a la intimación cursada“ y 5) “No haber dispuesto las medidas
necesarias a fin de dar respuesta al requerimiento efectuado por la Defensoría del
Pueblo en la Actuación N° 9.101/01, que obra por cuerda separada en las presentes
actuaciones“, siendo su conducta violatoria de la obligación establecida en el artículo
10, inciso a) de la Ley N° 471, en función de lo previsto en el artículo 48, inciso e) de la
misma normativa.
XX. En forma previa a hacerse efectivas las sanciones aconsejadas en los puntos I, III,
IX, X, XV y XIX, verificar si los agentes Ricardo José Capello (F.C. N° 201.734),
Eduardo Samuel Cohen (F.C. N° 346.230), Alberto Luis Gerosa (F.C. N° 264.985),
Gustavo Adrián Malventano (F.C. N° 336.569) Ricardo Agustín Pérez Notario (F.C. N°
181.234) y Carlos Longinos Vázquez (F.C. N° 180.766) se encuentran amparados por
el marco normativo de la Ley N° 23.551 y en caso afirmativo, devolver las actuaciones
a esta Procuración General para promover la acción de exclusión de la tutela sindical“.
Artículo 6°.- Dar intervención a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos,
para su conocimiento y registración de las sanciones señaladas precedentemente y de
lo propiciado en los puntos XXI y XXII del Dictamen N° IF-2013-01737473-DGSUM, los
cuales se transcriben a continuación: “XXI. Dejar constancia en el legajo de la agente
María Virginia Brizuela (D.N.I. N° 13.285.864), que fue decretada su indagatoria,
prestó declaración en tal carácter y no se le formuló cargo, sin haber revistado en la
planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la época de los
hechos investigados. XXII. Dejar constancia en los legajos de los agentes Rodrigo
Mario Cozzani (D.N.I. N° 24.921.589), Oscar Alberto Lucangioli (D.N.I. N° 7.604.342) y
Alfredo Eduardo Ucar (D.N.I. N° 17.802.331), que fue decretada su indagatoria, la cual
no pudo efectivizarse, atento a su desvinculación del Gobierno de la Ciudad y por no
haber revistado en la planta permanente en la época de los hechos investigados.“
Artículo 7°.- Regístrese, pase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal,
la cual solicitará la correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de
Buenos Aires.
Artículo 8°.- Oportunamente remítase a la Dirección General Mesa General de
Entradas, Salidas y Archivo, para su archivo por el término de dos (2) años (artículo 1°
de la Resolución N° 133/GCABA/SECLYT/10, Anexo IV). Conte Grand
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