Ricardo Diez
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| Enviado viernes, 25 de noviembre, 2005 - 06:33 am: | |
URGENTE 24 horas Baqué consultado sobre el juicio político a Ibarra: El voto de Maier es inconstitucional El ex ministro de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Bacqué, fue consultado por los diputados porteños de la Sala de Juzgadora ligados al macrismo sobre el modo en el que este cuerpo debe funcionar en el juicio político al Jefe de Gobierno, Aníbal Ibarra. El prestigioso ex magistrado, quien además fuera Presidente del Colegio Público de Abogados porteños, consideró que la Sala debe estar compuesta por aquellos legisladores que se mantengan en la Cámara luego del 10 de diciembre, y no por un cuerpo cuyos miembros deban abandonar su cargo. Además, Baqué fue explícito al señalar que en el artículo 93 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se establece que “el presidente del Tribunal Superior, que preside la sala de juzgamiento de conformidad no es miembro de la Legislatura ni representante del pueblo”, es decir, que Julio Maier, no puede emitir su voto, tal como lo desea. A comienzos de la era menemista, el juez de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Bacqué, se opuso a la reforma del ex mandatario para aumentar la cantidad de miembros del Máximo Triubunal y su decisión se hizo evidente con su renuncia. Baqué fue además Presidente del Colegio Público de Abogados porteños y es uno de los hombres de leyes más prestigiosos del país. En el marco del juicio político al jefe de Gobierno, Aníbal Ibarra, sectores vinculados al macrismo, decidieron buscar la opinión de respetados juristas, y Baqué fue uno de los responsables de otorgar su perspectiva ante semejante incertidumbre que a continuación se reproduce. ¿Cómo debe integrarse la Sala Juzgadora, es decir, o bien con lo diputados con mandato al tiempo de la acusación, o, por otro lado, con aquellos con mandato al tiempo del juzgamiento? Baqué: Considero que la respuesta está en el artículo 92 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA). Dicha norma establece que es la Legislatura la que puede destituir al Jefe de Gobierno. El artículo 68 de CCABA dispone que “el poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas”, y el artículo 69 que “Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años”. En consecuencia con ello, no parece ser dudosa la conclusión conforme a la cuál no pueden integrar la Sala Juzgadora ciudadanos que han dejado de ser diputados por el vencimiento de sus mandatos, ya que el único organismo facultado para destituir al Jefe de Gobierno es la Legislatura. El artículo 93 de CCABA dispone que “Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por 75% de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el 25% restante respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas”. Ello deja en claro que, tras la renovación legislativa de las establecidas por el artículo 69 de CCABA, los diputados integrantes de la sala juzgadora antes de dicha renovación, han caducado sus mandatos en cuanto tales, no son miembros de la Legislatura y, en consecuencia, no pueden seguir integrando la sala de juzgamiento. Distinto es el caso de la remoción de jueces, para el que la propia Constitución estableció un mecanismo diverso al anterior, consistente no en el juzgamiento por parte de un órgano de gobierno representativo del pueblo de la Ciudad, sino por un jurado integrado por personas determinadas que se eligen de entre una lista que se conforma con legisladores, abogados y jueces. Este juzgamiento por personas determinadas que –no necesariamente representantes del pueblo- es independiente de su mandato originario, tal como lo establece el artículo 123 de CCABA, situación claramente distinta y no análoga a la previa. En definitiva, sólo el pueblo que otorgó mandato al Jefe de Gobierno por el voto, puede destituirlo, y ello solo puede hacerlo por medio de sus representantes, los diputados, también elegidos por el voto popular para ejercer su mandato durante tiempo prefijado, o mediante la revocatoria de mandato. Ello es coherente con lo dispuesto por el preámbulo y el artículo 1 de CCABA y por los artículos 1, 22, 33 de la Constitución Nacional, que fijan a la soberanía del pueblo como un principio central del ordenamiento institucional argentino. ¿Cuál es la autoridad facultada para decidir el punto anterior, concretamente, si lo es la Sala Juzgadora integrada al tiempo de la acusación o la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires? Blaqué: En relación con la cuestión referida a qué un órgano puede resolver la competencia de una u otra integración de la sala de juzgamiento, no parece que pueda dudarse de que sólo puede hacerlo el único cuerpo facultado para reglamentar los principios constitucionales: la Legislatura de la Ciudad. Los distintos órganos de gobierno sólo tienen las facultades que les otorga la Constitución. La sala de juzgamiento sólo posee la que le atribuye el artículo 94 de CCABA, conforme al cual “debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución”.. La Legislatura, en cambio, “dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades” (artículo 80, inciso 1, CCABA). Ello resuelve concretamente el punto en consulta. ¿El presidente de la Sala Juzgadora, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, tiene voto en ella? B: El tercer asunto, vinculado con la posibilidad de que el presidente de la sala de juzgamiento pueda votar en ella, considero que ha quedado definido por el artículo 92 de CCABA, ya citado, cuando dice que “La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes al Gobernador…” El presidente del Tribunal Superior, que preside la sala de juzgamiento de conformidad a los dispuesto por el artículo 93 de CCABA, no es miembro de la Legislatura ni representante del pueblo, razón por la cuál entiendo que deberá limitarse a ordenar los debates con voz sólo para tal menester, y sin derecho a voto. |